Resolucion administrativa N° 000339-2023-CE-PJ. Establecen que la licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud; a que se refiere el artículo 241, inciso 1, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada

Fecha de publicación18 Agosto 2023
SecciónSección Única
Consejo Ejecutivo

Lima, 15 de agosto del 2023

VISTO:

El Informe Nº 00805-2023-OAL-GG-PJ, cursado por la Oficina de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (...)”; aunado a ello, en el artículo 10 señala que “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Segundo. Que, asimismo, el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que las licencias con goce de haber solo pueden ser concedidas, entre otros casos, por enfermedad comprobada, hasta por dos años.

Tercero. Que, mediante Resolución Administrativa Nº 018-2004-CE- PJ y sus modificatorias, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, cuyo objetivo es establecer pautas y procedimientos que orienten el otorgamiento de licencias a las que tienen derecho los magistrados de éste Poder del Estado, en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las disposiciones legales que se han expedido posteriormente con relación al tema.

Cuarto. Que, el inciso a) del artículo 8 del acotado Reglamento, dispone que las licencias a las que tienen derecho los magistrados son “a) con goce de remuneraciones: Por enfermedad (...)”; asimismo, en el primer párrafo de su artículo 9 regula que “el procedimiento de concesión de licencia se inicia con la presentación de la solicitud por parte del magistrado ante el órgano competente y culminado con su pronunciamiento”, y, en el artículo 19 señala que “la licencia por enfermedad se otorga al magistrado que sufre una dolencia que le impide el normal desempeño de sus funciones judiciales, sus efectos se retrotraen al día en que se inició su inasistencia al despacho y no afecta el régimen retributivo o remunerativo de quien la obtenga”. En este extremo, se hace necesario precisar que la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, derogó a través de su Única Disposición Complementaria Derogatoria, los artículos 107, 177 al 182, 184, 186, incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199,...

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