Resolucion Administrativa Nº 000153-2023-CE-PJ. Disponen que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, en donde se encuentre implementado el Sistema de Notificaciones Electrónicas -SINOE; así como la Gerencia General del Poder Judicial, realicen acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de los lineamientos normativos que regulan el SINOE, y dictan otras disposiciones

Fecha de publicación21 Abril 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 20 de abril del 2023

VISTOS:

Las Resoluciones Administrativas N° 069-2015-CE-PJ y N° 137-2020-CE-PJ, las Leyes Nros. 30229 y 30293, relativas a la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial; y el Oficio N° 000363-2023-GG-PJ cursado por la Gerencia General del Poder Judicial, adjuntando el Informe N° 000020-2023-SSJ-GSJR-GG-PJ emitido por la Subgerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 069-2015-CE-PJ de fecha 12 de febrero de 2015, se aprobó el proyecto denominado “Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE), en el ámbito nacional y en todas las especialidades”.

Segundo. Que, el artículo 157° del Código Procesal Civil señala que la notificación de las resoluciones, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

Tercero. Que, el artículo 155°-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y, 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

Cuarto. Que, asimismo, conforme a lo prescrito por el artículo 155-I° de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el segundo párrafo del artículo 158° del Código Procesal Civil, cuando se requiera el señalamiento del domicilio procesal, debe entenderse que los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales, deben consignar obligatoriamente tanto el domicilio procesal electrónico -constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial- como el domicilio procesal postal -constituido por la casilla física de la Oficina de Casillas Judiciales del Distrito Judicial o del Colegio de Abogados respectivo-. Exceptuándose los casos de los procesos judiciales en los que no sea exigible la defensa cautiva, salvo que, de considerarlo pertinente, el litigante se apersone al proceso con abogado.

Quinto. Que, de otro lado, mediante Resolución Administrativa...

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