RESOLUCION N° 049-2012-SUNARP/SN - Modifican el Reglamento del Registro de Sociedades

Fecha de disposición21 Marzo 2012
Fecha de publicación21 Marzo 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 21 de marzo de 2012
462866
respecto de la procedencia del cambio normativo previsto
en la presente Resolución;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 019-2012-
JUS publicada el día 05 de febrero de 2012, se designó al
Superintendente Nacional de los Registros Públicos;
Que, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución
conferida por el literal b) del artículo 12º del Estatuto de
la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-
2002-JUS, en su sesión Nº 279 de fecha 16 de marzo de
2012, acordó, por unanimidad, aprobar la modif‌i cación del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo
7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución
Suprema Nº 135-2002-JUS;
Contando con la visación de la Gerencia Legal, y
Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modif‌i car el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, incorporando al mismo
los artículos 115º y 116º, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 115º.- El asiento registral de contrato de opción
a que se ref‌i ere el artículo 1419º del Código Civil, tendrá la
calidad de anotación preventiva.
Al extender el asiento registral, el registrador deberá
consignar expresamente lo siguiente:
i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el
derecho de opción, o en su defecto el plazo legal previsto en
ii. El término inicial del plazo, de acuerdo a lo pactado
por los contratantes, o en su defecto la fecha del contrato.
El contrato de opción, y de ser el caso, su prórroga,
podrán ser anotados preventivamente, siempre que se
encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opción.
El contrato de opción podrá ser anotado preventivamente,
una vez vencido el plazo para su ejercicio, si es que es
presentado conjuntamente con su renovación.
La renovación podrá ser anotada preventivamente, aún
después de haber caducado la anotación del contrato de
opción por vencimiento del plazo, siempre que hubiese sido
pactada antes de tal vencimiento y que no conste en la
partida registral un asiento incompatible.
Para su anotación, el contrato de opción y, de ser el
caso, su renovación, deberán constar por escritura pública o
formulario registral, suscrito por el concedente y el optante.
Artículo 116º.- La anotación preventiva del contrato de
opción caducará automáticamente y de pleno derecho, al
cumplirse el plazo para el ejercicio de la opción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
anotación del contrato de opción caducará antes de
dicho término, en mérito de una declaración unilateral del
optante formalizada mediante escritura pública o formulario
registral.
Artículo Segundo.- La modif‌i cación aprobada en el
artículo precedente entrará en vigencia a los siete días de
su publicación y, será de aplicación a los títulos presentados
a partir de su vigencia.
Artículo Tercero.- La Gerencia de Informática de la
Sede Central, deberá adecuar los sistemas informáticos,
en el plazo previsto en el artículo precedente, a efectos de
implementar operativamente la presente norma.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN ESPINOZA ESPINOZA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
766832-2
Modifican el Reglamento del Registro
de Sociedades
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 049 -2012-SUNARP/SN
Lima, 16 de marzo de 2012
Vistos, el Informe Técnico Nº 016-2012-SUNARP/
GR, el informe Nº 255-2012-SUNARP/GL del 12/3/2012
y el proyecto de resolución elevado al Directorio de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos es un organismo público técnico especializado,
creado por la Ley Nº 26366, encargado de planif‌i car,
organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción
y publicidad de los actos y contratos en los Registros
Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, toda sociedad mercantil o civil cuenta con un
capital social que está integrado por los aportes económicos
que han efectuado los socios al momento de constituir la
sociedad o al momento de realizar el aumento del capital
de una sociedad ya constituida, de modo tal que el aporte
efectuado otorga al aportante la condición de socio, u
ostentando ya dicha condición, dicho aporte le permite crear
nuevas acciones o incrementar el valor nominal de las ya
existentes. En tal sentido, el aporte viene a ser la prestación
de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio
efectúa a favor de la sociedad, a f‌i n de realizar el objeto
social, y en base al cual se distribuirán proporcionalmente
los benef‌i cios sociales;
Que, en el caso particular de las aportaciones
dinerarias efectuadas por un socio casado bajo el régimen
patrimonial de sociedad de gananciales, se advierte que
a nivel de las instancias registrales se han producido
criterios discrepantes respecto a si es o no necesario el
consentimiento y la autorización del cónyuge del socio
aportante, para que este último pueda efectuar válidamente
dicha aportación para la constitución de una sociedad.
Ello, en el entendido que el dinero aportado al tener la
condición de bien social, obliga a que el acto jurídico de
disposición del mismo cuente con la intervención conjunta
del marido y la mujer;
Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del aporte
dinerario, debe tenerse presente que de conformidad con lo
señalado en los incisos 9º y 10º del artículo 886º del Código
Civil, el dinero aportado tiene la condición de bien mueble.
A su vez, el inciso 8º del referido artículo 886º del Código
Civil señala expresamente que las acciones que cada socio
tenga en las sociedades, aunque a éstas pertenezcan bienes
inmuebles, tienen la condición de bienes muebles. En tal
sentido, se puede af‌i rmar que tanto la entrega del dinero
para la constitución de una sociedad, como la adquisición
de acciones en contraprestación por el aporte efectuado,
constituyen bienes muebles;
Que, en el caso del régimen patrimonial de la
sociedad de gananciales el artículo 315º del Código Civil
establece que para disponer o gravar los bienes sociales
se requiere la intervención del marido y la mujer, de forma
tal que la voluntad concorde de los cónyuges constituye
un elemento necesario para la validez de tales actos
dispositivos. Sin embargo, dicha prescripción normativa
no rige para los actos de adquisición de bienes muebles,
los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges, es decir no se requiere del consentimiento
del marido y la mujer para adquirir válidamente un bien
mueble;
Que, ahora bien, todo acto de adquisición a título
oneroso es siempre un acto jurídico conmutativo que genera
prestaciones reciprocas entre los sujetos de la relación
obligatoria; así tenemos que en este caso existen dos
prestaciones, por un lado la prestación del adquirente, quien
entrega un bien o servicio a cambio del bien que recibe, y la
prestación del transferente, quien entrega el bien objeto del
acto de adquisición onerosa, a cambio del bien o servicio
del adquiriente;
Que, en razón a ello, siempre que la sociedad conyugal
adquiera un bien a título oneroso y en efectivo, sea este
mueble o inmueble, va a tener que producirse la disposición
de otro bien social, que sería el dinero. Empero, en este
último caso, no debe entenderse que el acto de “disposición”
del dinero necesario para la adquisición de un bien mueble,
requiera de la intervención conjunta del marido y la mujer,
porque el segundo párrafo del Art. 315º del Código Civil
establece que tal adquisición (la del bien mueble) pueda
hacerla indistintamente cualquiera de los cónyuges,
entendiéndose que en tal supuesto cualquier cónyuge puede
“disponer” del dinero (así sea un bien social) necesario para
la adquisición del bien mueble, sin el consentimiento y
autorización del otro;
Que, sostener lo contrario (esto es que para la
“disposición” del dinero necesario para adquirir un bien
mueble se requiere la intervención conjunta de ambos
cónyuges) implicaría dejar sin efecto el contenido normativo
del segundo párrafo del Art. 315º del Código Civil, lo que
signif‌i caría que también para la adquisición de bienes
muebles, se requeriría de la intervención conjunta de ambos
cónyuges, interpretación que desnaturaliza la f‌i nalidad que
pretende alcanzar la referida norma;

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