1007 311-99-EF - Designan representantes del Gobierno Peruano ante la Comisión Binacional Perú-España, a que se refiere el D.S. N°061-99-EF

Fecha de publicación09 Julio 1999
Fecha de disposición09 Julio 1999
Pág. 175497
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 9 de julio de 1999
ECONOMIA Y
FINANZAS
Otorgan beneficio de aguinaldo por
Fiestas Patrias a pensionistas, funcio-
narios y servidores de la Administra-
ción Pública
DECRETO SUPREMO
Nº 113-99-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 54º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, establece que los Aguinaldos son beneficios que se
otorgan a los servidores públicos en Fiestas Patrias y Navidad;
Que, es necesario establecer los montos del Aguinaldo por
Fiestas Patrias para el personal de las entidades de la Adminis-
tración Pública en la condición de nombrado, contratado, u
obrero permanente o eventual, así como al personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del
Estado de acuerdo a la disponibilidad de la Caja Fiscal;
Que en el presupuesto del Sector Público para 1999, aproba-
do por la Ley Nº 27013 existen recursos que permiten atender el
referido beneficio;
De conformidad con lo establecido por el inciso 24) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Otórgase en el mes de julio de 1999 el beneficio
de Aguinaldo por Fiestas Patrias a los funcionarios y servidores
nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales
del Sector Público, y al personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado
comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117 y de los
Decretos Leyes Nºs. 19846, 20530 y 22150.
Artículo 2º.- El monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias
ascenderá a la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y 00/100 NUE-
VOS SOLES (S/. 210,00).
Artículo 3º.- La percepción del Aguinaldo por Fiestas Pa-
trias, que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incom-
patible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la enti-
dad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en
cuyo caso podrá elegir el más favorable.
Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Pa-
trias se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029,
modificada por la Ley Nº 25212, no siendo menor, en ningún
caso, al monto señalado en el Artículo 2º de la presente norma.
Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por
Fiestas Patrias el personal señalado en el Artículo 1º del presente
Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso
del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneracio-
nes o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres
(3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con
el tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma
proporcional a los meses laborados.
Artículo 5º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se aprueba
en el presente Decreto Supremo, también es de aplicación a los
trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por
ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será
financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 6º.- El personal a que se refiere el Artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 12-94-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas
Patrias la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00),
debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico 3 (Bienes y Servi-
cios) y a la Específica del Gasto 39 (Otros Servicios de Terceros)
del Clasificador de los Gastos Públicos.
Artículo 7º.- Los funcionarios, servidores y pensionistas de
la Administración Pública recibirán el Aguinaldo por Fiestas
Patrias en una sola repartición pública, correspondiendo otor-
garlo en aquélla que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 8º.- El personal cuyas pensiones son reguladas por
la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº
21021, así como los Organismos comprendidos en el presente
Decreto Supremo que financian sus planillas con recursos dis-
tintos a la Fuente Recursos Ordinarios asignarán el beneficio
del Aguinaldo por Fiestas Patrias, hasta el monto que señala el
Artículo 2º del presente dispositivo, en función a la disponibili-
dad de los recursos que administran.
Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en
el Artículo 9º de la Ley Nº 27013.
Artículo 9º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias se encuentra
sujeto a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad
señala, y los recursos para su atención se afectarán a los Grupos
Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2
(Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13
(Gastos Variables y Ocasionales) del Clasificador de los Gastos
Públicos, según corresponda.
Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto
Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad
privada que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen
otorgando montos por concepto de Aguinaldo con igual o diferente
denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de
Administración o de quienes hagan sus veces.
El Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por el presente dispo-
sitivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales.
Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda
autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la
correcta aplicación del presente dispositivo.
Artículo 12º.- Déjanse en suspenso las disposiciones lega-
les que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrenda-
do por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del
mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
8900
Designan representantes del Gobier-
no Peruano ante la Comisión Binacio-
nal Perú-España, a que se refiere el
D.S. Nº 061-99-EF
RESOLUCION SUPREMA
Nº 311-99-EF
Lima, 8 de julio de 1999
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-99-EF de fecha 17
de abril de 1999, se aprobó el "Programa de Conversión de
Deuda Externa del Perú frente a España en Proyectos de Lucha
Contra la Droga", suscrito entre los representantes del Gobier-
no del Reino de España y del Gobierno de la República del Perú,
que comprende los vencimientos correspondientes a los présta-
mos concedidos por el Gobierno Español;
Que, el citado Programa establece la creación de un "Fondo
Perú-España", el cual estará administrado por una Comisión
Binacional Perú - España, conformada, entre otros, por dos
representantes del Gobierno Peruano;
Que, es necesario designar a los representantes del Gobierno del
Perú ante la mencionada Comisión Binacional Perú - España;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del
Poder Ejecutivo, y el Decreto Supremo Nº 061-99-EF; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Designar al señor Fernando Lituma Agüero,
Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía
y Finanzas, y al señor Juan Gil Ruiz, Secretario Ejecutivo de la
Comisión de Lucha Contra el Consumo de Drogas, como represen-
tantes del Gobierno del Perú ante la Comisión Binacional Perú
- España, a que se refiere el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº
061-99-EF.
Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refren-
dada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro
de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Economía y Finanzas
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Ministro de Salud
9011

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