La reparación de daños por inducción al incumplimiento

AutorRenzo Saavedra Velazco

Primera Parte

La inducción al incumplimiento forma parte del sistema jurídico peruano desde hace más de un cuarto de siglo. La incorporación formal de la figura se produjo el 30 de diciembre de 1992 con la entrada en vigor del Decreto Legislativo N°26122, cuyo artículo 16° juzgaba desleal a:

a. La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.

  1. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. A pesar de ello, no existe más que un puñado1 de pronunciamientos sobre el particular.

Bien vistas las cosas, la situación debiera llamarnos la atención por factores de contexto y por factores teórico-jurídicos. Por un lado, durante ese mismo arco temporal se instituyó un nuevo régimen económico en la Constitución, se creó el INDECOPI como agencia de competencia y se reforzó el enforcement frente a infracciones a la libre competencia, la competencia desleal y la propiedad intelectual. Así, la protección vinculada con el «Derecho Ordenador del Mercado» floreció, concretándose las hipótesis recogidas en la novel regulación y permitiendo delinear sus perfiles. Tal vez la única figura contenida en estas normas que no logró un desarrollo significativo fue justamente la inducción al incumplimiento.

Por otro lado, el análisis de la inducción al incumplimiento exige que el operador jurídico valúe las implicancias desde: (a) el derecho contractual, (b) el derecho de responsabilidad civil y (c) el derecho administrativo. En efecto, la figura presupone la existencia de: (a) el incumplimiento obligacional (artículo 1314° del Código Civil)2, (b) un hecho dañoso instigado por un tercero (artículo 1978° del Código Civil)3 y, eventualmente, (c) un sabotaje empresarial (artículo 15° del Decreto Legislativo N°1044)4. Aquí es necesario diferenciar la «interferencia lesiva en una relación contractual»5 como género...

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