La reparación de daños por inducción al incumplimiento

AutorRenzo Saavedra

Segunda Parte

El modelo de responsabilidad civil asumido por el sistema jurídico peruano tiene tres elementos a: (i) el daño Franzoni, Massimo, Il danno risarcibile, segunda edición, volumen II, Giuffrè, Milán, 2010, pp. 64 y ss, (ii) el nexo de causalidad1 y (iii) el criterio de imputación2. Así, deben considerarse como «falsos elementos» a: (1) la imputabilidad3 y (2) la antijuridicidad4.

El primer elemento se descarta porque no es exigible en todos los casos de responsabilidad civil, sino exclusivamente en los casos en que se aplique un criterio de imputación subjetivo. Esto nos permitiría percibir que la imputabilidad es un presupuesto de la culpa, entendida precisamente como la posibilidad de entender y querer los comportamientos ejecutados, y, en consecuencia, soportar las consecuencias anexas a ellos5

El segundo se descarta por dos órdenes de ideas. Por un lado, el modelo de responsabilidad que adoptó el Perú es el abanderado por Francia, el cual no presupone la existencia la antijuridicidad de la conducta (propia del sistema alemán) o la injusticia del daño (propia del sistema italiano). Por otro lado, la antijuridicidad no puede pregonarse en la responsabilidad objetiva, salvo que se alegue que la conducta en sí es dañosa (con lo cual se reconfigura la idea de daño y de nexo de causalidad) o se sostenga que el daño materializado torna en antijuridica la conducta (con lo cual se retornaría al esquema de culpa presunta que se deseaba abandonar al construir este tipo de responsabilidad).

Teniendo en cuenta lo anterior, evaluaré el supuesto especial de responsabilidad por inducción al incumplimiento. La inducción al incumplimiento reprime, como se anticipó en la publicación previa, la conducta del tercero que motiva el incumplimiento absoluto del deudor (piénsese en un deber de confidencialidad o un deber de no-competencia) o un defecto en la ejecución de la prestación (infringiendo la identidad, integridad u oportunidad).

El primer elemento por considerar es el daño. La pregunta que suele suscitarse en este punto es por qué el acreedor afectado puede desear interponer una demanda si puede hacerlo frente a su deudor6. Si bien la pregunta es usual, se encuentra mal planteada. Es cierto el deudor está en incumplimiento, sin embargo, no está dicho que sea un incumplimiento imputable; y, si ello es cierto, entonces el acreedor afectado no podrá demandarlo con éxito. Esto sucede, por ejemplo, si el tercero atropella al locador para...

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