Renta e intereses presuntos

Por Humberto Medrano. Socio del Estudio Rodrigo, Elías y Medrano AbogadosEn la venta de bienes, prestación de servicios o cualquier otra transacción entre particulares, los contratantes pueden fijar el precio o retribución que consideren más conveniente o, inclusive, decidir no cobrar suma alguna.Sin embargo, ello solo puede ser así en el ámbito civil o comercial, pero no para propósitos tributarios porque, en este campo, la ley establece que todas esas operaciones deben realizarse a valor de mercado.La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que para fines del tributo se presume que todo préstamo devenga intereses con determinadas tasas, salvo prueba en contrario constituida por la contabilidad del deudor. Es decir que la presunción no opera si allí consta que no se pagan intereses o que estos son inferiores a los mínimos previstos en la norma.Ahora bien, según la propia LIR, esas disposiciones no se aplican en los contratos entre partes vinculadas, donde debe operar el régimen de ?precios de transferencia?, que contiene distintos métodos para valuar dichas transacciones. La redacción del texto ha llevado a algunos fiscalizadores a concluir que, en ese supuesto, no cabe la prueba en contrario, sino que resulta forzoso considerar que existen intereses gravables.No compartimos ese temperamento. La LIR no excluye en forma expresa el derecho de cualquier contribuyente a probar contra la presunción. Debe tenerse presente que el régimen de precios de transferencia solo es útil para cuantificar la prestación, pero no para configurar el hecho imponible. Establecer que determinado acto se encuentra afecto requiere mención legal específica y no puede inferirse por la simple remisión a una disposición que no tiene esa finalidad.En consecuencia, si en un préstamo entre vinculados se conviene en que no habrá intereses, no puede...

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