Renta imponible y penalidades bancarias

Por Humberto Medrano (*)La vetusta Ley del Impuesto a la Renta que rigió con numerosas modificaciones? desde 1936 hasta 1968 establecía que las empresas solo podían deducir de su renta los conceptos específicamente señalados en la norma. Los que no aparecían allí eran rechazados. La nueva estructura que subsiste hasta hoy adoptó la posición opuesta. Pueden descontarse todos los gastos necesarios para producir renta o mantener su fuente, salvo los que estén expresamente prohibidos (principio de causalidad). La relación que contiene el texto es meramente ilustrativa, no taxativa. Se trata de un notorio cambio de perspectiva.Así, por ejemplo, cuando una empresa obtiene un préstamo y lo dedica a los fines del negocio, está facultada para descontar todos los intereses y gastos que el mismo genere. Ahora bien, un crédito se toma por el período e intereses acordados al celebrar el contrato, pero el deudor puede decidir pagarlo antes del plazo previsto porque cuenta con recursos, le resulta más conveniente una refinanciación o por cualquier otra razón de carácter mercantil. En vista de la apreciación del dólar, hay empresas que están cancelando anticipadamente sus compromisos en esa moneda y suscribiendo nuevos instrumentos en soles. Es usual que los contratos establezcan que, en esos casos, se cobrará una ?comisión? o ?penalidad? por prepago. Algunos funcionarios de la administración consideran que tales egresos no son deducibles porque no califican como intereses, pues no derivan del rendimiento del capital, no se realizan para cumplir con la contraprestación por el uso del crédito, sino como resarcimiento por no satisfacer las obligaciones en los términos pactados.No compartimos ese razonamiento. La ley solo prohíbe deducir las sanciones impuestas por el sector público, pero no se refiere en absoluto a las acostumbradas cláusulas...

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