Aprueban la política remunerativa de la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huan- cayo-Huancavelica*

Fecha de disposición13 Noviembre 1997
Fecha de publicación13 Noviembre 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, jueves 13 de noviembre de 1997 AÑO XV - Nº 6348 Pág. 154461
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Interés Nacional.- Declárese de inte-
rés nacional la institucionalización y desarrollo de la
Conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
Artículo 2º.- Principios.- La Conciliación propi-
cia una cultura de paz y se realiza siguiendo los
principios éticos de equidad, veracidad, buena fe,
confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legali-
dad, celeridad y economía.
Artículo 3º.- Autonomía de la Voluntad.- La Con-
ciliación es una institución consensual, en tal sentido los
acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la
voluntad de las partes.
Artículo 4º.- Función no Jurisdiccional.- La Con-
ciliación no constituye acto jurisdiccional.
CAPITULO II
DE LA CONCILIACION
Artículo 5º.- Definición.- La Conciliación Extrajudi-
cial es una institución que se constituye como un meca-
nismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual
las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al
Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la
búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6º.- Carácter Obligatorio.- La Concilia-
ción es un requisito de procedibilidad necesariamente
previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9º.
La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando
la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los
procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitu-
cionales.
Artículo 7º.- Vías Alternativas.- En la Conciliación
Extrajudicial las partes pueden optar de manera exclu-
yente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los
Jueces de Paz Letrados.
Artículo 8º.- Confidencialidad.- Los que participan
en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado.
Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.
Artículo 9º.- Materias Conciliables.- Son materia
de Conciliación las pretensiones determinadas o deter-
minables que versen sobre derechos disponibles de las
partes.
En asuntos relacionados al derecho de familia se
someten al procedimiento establecido en la presente ley
las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de
visitas y violencia familiar.
No se someten a Conciliación Extrajudicial las contro-
versias sobre hechos que se refieran a la comisión de
delitos o faltas, con excepción de las controversias relati-
vas a la cuantía de la reparación civil derivada de la
comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada
por resolución judicial firme.
Artículo 10º.- Audiencia Unica.- La Audiencia de
Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en
la presente ley.
Artículo 11º.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de
Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a
partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto
puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Artículo 12º.- Fecha de Audiencia.- Recibida la
solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador
y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5)
días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se
realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir
de la primera notificación.
Artículo 13º.- Petición.- Las partes pueden solicitar
la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o indivi-
dual, con arreglo a las reglas generales de competencia
establecidas en el Artículo 14º del Código Procesal Civil.
Artículo 14º.- Concurrencia.- La concurrencia a la
Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas
que conforme a ley deban actuar a través de represen-
tantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se
admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conci-
liación a través de apoderado o tratándose de personas
jurídicas, sus representantes legales en el país.
Artículo 15º.- Conclusión de la Conciliación.- Se
da por concluida la Conciliación por:
1. Acuerdo total de las partes.
2. Acuerdo parcial de las partes.
3. Falta de acuerdo entre las partes.
4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
Artículo 16º.- Acta.- El Acta es el documento que
expresa la manifestación de voluntad de las partes en la
Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a
la observancia de las formalidades establecidas en la
presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.
3. Nombre e identificación del conciliador.
4. Descripción de las controversias.
5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estable-
ciendo de manera precisa los derechos, deberes u obliga-
ciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de
acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes
o de sus representantes legales, cuando asistan a la
audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la
huella digital.
7. Nombre y firma del abogado del Centro de
Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuer-
dos adoptados.
El acta en ningún caso debe contener las propuestas o
la posición de una de las partes respecto de éstas.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 13 de noviembre de 1997
Artículo 17º.- Conciliación Parcial.- Si la
Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo pue-
de solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las
diferencias no resueltas.
Artículo 18º.- Mérito y Ejecución del Acta de
Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio consti-
tuye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas
y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través
del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19º.- Prescripción y Caducidad.- Los
plazos de prescripción y caducidad establecidos en el
Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presen-
tación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III
DEL CONCILIADOR
Artículo 20º.- Funciones.- El conciliador es la perso-
na capacitada y acreditada que cumple labores en un
Centro de Conciliación, propicia el proceso de comuni-
cación entre las partes y eventualmente propone fórmu-
las conciliatorias no obligatorias.
Artículo 21º.- Libertad de Acción.- El conciliador
conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de
acción, siguiendo los principios establecidos en la presen-
te ley.
Artículo 22º.- Requisitos de los Conciliadores.-
Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un
Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de nego-
ciación y en medios alternativos de solución de conflictos.
Artículo 23º.- Impedimento, Recusación y Abs-
tención de Conciliadores.- Son aplicables a los conci-
liadores las causales de impedimento, recusación y abs-
tención establecidas en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 24º.- De los Centros de Conciliación.-
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por
objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la
presente ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las perso-
nas jurídicas de derecho público o privado sin fines de
lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la
función conciliadora.
En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean
onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la
conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar
en el acta correspondiente.
Artículo 25º.- Capacitación de los Conciliadores.-
Los Centros de Conciliación son responsables por la capa-
citación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los
principios establecidos en el Artículo 2º de la presente ley.
Artículo 26º.- Autorización y Supervisión.- El
Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de
funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de
Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad
conciliadora, cuando éstos no cumplan con los principios
u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran
en faltas éticas.
Artículo 27º.- Requisitos.- Las instituciones que
soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su
solicitud debidamente suscrita por su representante le-
gal, lo siguiente:
1.- Documentos que acrediten la existencia de la insti-
tución.
2.- Documentos que acrediten la representación.
3.- Reglamento del Centro.
4.- Relación de conciliadores.
Artículo 28º.- Del Registro de Actas de Conci-
liación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro
de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a
pedido de parte.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción
parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse
inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procede-
rá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º de la presente
ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
correspondan.
Artículo 29º.- Legalidad de los Acuerdos.- El
Centro de Conciliación contará por lo menos con un
abogado quien supervisará la legalidad de los acuer-
dos conciliatorios.
Artículo 30º.- Información Estadística.- Los
Centros de Conciliación deben elaborar semestral-
mente los resultados estadísticos de su institución,
los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de
Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento
del público.
CAPITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE
CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 31º.- Junta Nacional de Conciliación.-
La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constitu-
ye como una persona jurídica de derecho privado que
integra a los Centros de Conciliación.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba
sus estatutos.
Artículo 32º.- Funciones.- Son funciones de la Junta
Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:
1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;
2. Promover la eficiencia de los centros;
3. Difundir la institución de la conciliación como meca-
nismo alternativo de solución de conflictos; y,
4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos
derivados de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LA CONCILIACION ANTE
LOS JUECES DE PAZ
Artículo 33º.- Jueces de Paz.- La Conciliación se
lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos
ante el Juez de Paz.
Artículo 34º.- Procedimiento.- El procedimiento de
Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el
que establece la presente ley.
Artículo 35º.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los
Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las
responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 36º.- Tasa por Servicios Administrati-
vos.- Los gastos administrativos derivados de la Conci-
liación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por
servicios administrativos.
Artículo 37º.- Mérito y Ejecución del Acta.- El
mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo
conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo esta-
blecido en el Artículo 18º de la presente ley.
Artículo 38º.- Registro de Actas de Conciliación.-
Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de
Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias
certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigen-
cia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.
Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será
reglamentada en el plazo establecido en la disposición
anterior.
Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La
obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6º rige a partir
de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley. Durante el período interme-
dio el procedimiento de Conciliación regulado en la pre-
sente ley será facultativo.
Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entida-
des que hayan realizado conciliaciones antes de la
vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta
dentro de los doce (12) meses contados a partir de su
vigencia.
Las entidades que dentro del plazo establecido en el
párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente
ley, continuarán funcionando de conformidad con las
normas legales e institucionales que las regulan. Las
actas derivadas de las conciliaciones que realicen no
tienen mérito de título de ejecución.
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