Disponen la remoción de funcionario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Fecha de disposición10 Junio 1998
Fecha de publicación10 Junio 1998
Pág. 160606
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 10 de junio de 1998
CONSEJO NACIONAL
DE LA
MAGISTRATURA
Disponen la remoción de funcionario
del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA Nº 014-98-PCNM
Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventi-
ocho.
VISTOS: Los actuados del proceso seguido contra don
Julio Vargas Prada Mendiola, Jefe del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (RENIEC); resulta: que
mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 1997 y
recibido por este Consejo el 20 del mismo mes y año, un
grupo de señores Congresistas de la República, formulan
denuncia contra el citado Jefe del RENIEC, señalando la
comisión de nueve cargos que ameritarían su remoción,
denuncia que, conforme a las normas reglamentarias, fue
derivada al Consejero señor Carlos Montoya Anguerry, el
cual luego del estudio pertinente, evacuó el informe de
fojas 204, fechado el 1 de diciembre de 1997, pronuncián-
dose por la instauración de una investigación preliminar
que, al darse por concluida mediante Resolución Nº 002-
98-CNM, su fecha 16 de enero de 1998, publicada en el
Diario Oficial El Peruano de fecha 21 del mismo mes, se
ordenó la apertura de proceso disciplinario contra don
Julio Vargas Prada Mendiola, únicamente por los cargos
de "Infiltración de agentes encubiertos del Servicio de
Inteligencia Nacional y personas de dudosa identifica-
ción", "Nepotismo y Tráfico de Influencias" y "Presuntas
irregularidades en relación al contrato con la empresa
IBM para las libretas electorales mecanizadas", descar-
tándose los demás cargos contenidos en la denuncia por
las consideraciones expuestas en la resolución aludida;
que concluida la fase investigatoria del proceso disciplina-
rio, actuadas todas las diligencias pertinentes y analiza-
das las pruebas y escuchados los alegatos orales del
procesado y de los abogados, se ha llegado al estado de
expedir resolución final y, CONSIDERANDO: Que en el
caso de "Infiltración de agentes encubiertos del Servicio
de Inteligencia Nacional y personas de dudosa identifi-
cación", los denunciantes, reproduciendo los cargos for-
mulados por el ex servidor del RENIEC, don Miguel Angel
Cruz Tapia, se refieren expresamente a las personas de
Patricia Talavera Fuentes, Luis Avelino Guerrero Gál-
vez, Carlos del Carpio Ganoza, Daniel Ocampo Reyes y
María Cecilia Zúñiga Toribio, como las que fueron infiltra-
das en dicha institución "con el propósito de la comisión de
actos conducentes a la realización de un fraude en los
próximos comicios electorales (municipales y generales),
así como el hecho de darse en la alta dirección de este
organismo una flagrante incompetencia administrativa y
gerencial"... (Fs. 197); Que el procesado, a lo largo de toda
la investigación, ha referido reiteradamente que la su-
puesta infiltración de agentes es totalmente falsa pues, en
el caso de Patricia Talavera Fuentes, asumió funciones en
calidad de "reasignada", sin cesar en el servicio y con
conocimiento y autorización de la entidad de origen pues
ésta es miembro activo de la Policía Nacional del Perú, con
el propósito de dar seguridad interna a la alta dirección y
que por razones de la reserva propia que importaba la
misión que habría de cumplir, se le dio un documento de
identidad distinto a la de la identificación policial, inscrip-
ción con la restricción de inutilizada para fines de sufra-
gio, remarcando que ésta actuó dentro de los límites de su
especialidad, sin funciones referidas a la emisión de libre-
tas electorales, documentos provisionales, certificados de
imágenes u otra actividad conexa, tanto más si las oficinas
encargadas de tales responsabilidades funcionan en el
local central del jirón Cusco Nº 653, Lima, mientras que la
servidora en mención lo hizo en el local ubicado en la
avenida Camino Real Nº 355, 7º piso, San Isidro; Que,
además de todo ello, nadie debe ignorar que tanto el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RE-
NIEC) como el Registro Unico de la Identificación de las
personas (antes Registro Electoral) son organismos públi-
cos y que cualquier ciudadano puede solicitar copia literal
o certificada de las partidas de inscripción, conforme lo
establecen las Leyes Nºs. 26497, ratificatoria del Decreto
Ley Nº 14207, y 26859, Ley Orgánica de Elecciones,
habiéndose demostrado con el oficio de reasignación de la
Policía Nacional del Perú que la citada policía no pertene-
ce al SIN como se afirma en la denuncia; en cuanto a Luis
Avelino Guerrero Gálvez, en situación de retiro definitivo
del Ejército Peruano, prestó servicios mediante contrato
desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1997,
como Técnico Operador en Archivo, en la Oficina de
Trámite Documentario, perteneciente al Area de Divi-
sión de Logística Operativa, encargándose del ingreso
manual de los envíos del día y la emisión de las guías de
despacho para el servicio postal, por lo que pretender que
un operador con misiones de simple trámite, pueda con-
trolar el proceso de emisión de libretas, resulta ilógico y
sin base alguna que sustente tal cargo; el tercer supuesto
agente encubierto, don Jaime del Carpio Ganoza, ingresó
al RENIEC el 22 de mayo de 1996 y se retiró el 31 de julio
de 1997, habiéndose desempeñado como Supervisor del
Archivo Operativo Central y como Fedatario; Que por
acción de la Gerencia de Control Interno se confirmó que
este ex servidor no figuraba en el Registro Unico de
Identificación de Personas Naturales y que la libreta
electoral con la cual se identificó para suscribir su contra-
to de locación de servicios, aparecía en el archivo magné-
tico con la observación de haber sido quemada en acto
subversivo por lo que, habiendo éste incurrido en conduc-
ta penal, se autorizó al Procurador Público para inter-
poner la denuncia correspondiente, conforme aparece de
las Resoluciones Jefaturales Nºs. 110, 128 y 135/97/IDEN-
TIDAD; Daniel Fernando Ocampo Reyes, ex servidor del
organismo, laboró 9 meses y 11 días, cesando por venci-
miento de contrato, habiéndose encargado del control del
manejo de la distribución y despacho de los envíos de
libretas electorales, confeccionando las guías y dando
cuenta de su labor a quien en esa época era su jefe, don
Miguel Angel Cruz Tapia, determinándose por Control
Interno que tampoco figuraba en el Registro de Identifi-
cación, por lo que para trabajar, usó un número inexisten-
te de libreta electoral, siendo igualmente denunciado por
conducta delictiva mediante Resolución Nº 131-97-
IDENTIDAD; finalmente, María Cecilia Zúñiga toribio,
laboró del 28 de febrero de 1997 al 31 de mayo del mismo
año, cesando por vencimiento de contrato, desempeñán-
dose como asesora en la Secretaría de la División de
Logística Operativa; Que en este caso, la Gerencia de
Control Interno verificó la existencia de la Boleta de
Inscripción Nº 10037640, correspondiente a la libreta
electoral que presentó para el contrato de trabajo, libreta
que se encuentra restringida por ser militar en servicio
activo, por lo que el hecho de haber sufragado pese a estar
impedida, constituye acto personal con la consiguiente
responsabilidad penal; Que conforme a los casos antes
glosados, es posible determinar que la supuesta infiltra-
ción de agentes encubiertos del SIN, constituye un cargo
carente de pruebas idóneas y basado en presunciones
subjetivas ya que, como es fácil apreciar de todo lo actua-
do, ninguna de las personas sindicadas como tales actuó
por mandato ilícito, pues en los dos únicos casos de
personal policial y militar, desarrollaron actividades pro-
pias de funciones administrativas, sin vestigios de haber
efectuado actos ilícitos como se pretende en la denuncia;
Que en los hechos calificados como "Nepotismo y Tráfico
de Influencias" denunciado primigeniamente por don
Miguel Angel Cruz Tapia mediante carta notarial de
fecha 6 de agosto de 1997, el funcionario procesado, invoca
como argumento de defensa el principio de legalidad y de
la retroactividad de la ley penal, aduciendo que la Ley
prohibitiva número 26771 se promulgó el 15 de abril de
1997, estableciéndose recién la prohibición de contrata-
ción de personal, de parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio; Que habiéndose verificado la existencia de
servidores vinculados a la Gerencia General por razones
de parentesco, es innegable que los contratos de locación
de servicios, no obedecieron a las necesidades del organis-
mo, sino que fueron elaborados con fines subalternos de
protección económica a allegados; Que el argumento de
ser la ley prohibitiva posterior a dichas designaciones, si
bien aceptable desde el punto de vista legal, resulta
reprochable en el aspecto ético pues, moralmente, los
fondos del Estado destinados a optimizar el funciona-
miento de una novísima institución, no pueden ni deben
ser utilizados para favorecer a parientes o allegados; Que
si bien no se ha probado en el caso de Vargas Prada haber
actuado directamente en los contratos indebidos ordena-

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