ORDENANZA Nº 465-MSB - Establecen beneficio de regularización de edificaciones ejecutadas sin licencia de edificación en el distrito

Fecha de disposición10 Octubre 2011
Fecha de publicación10 Octubre 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451417
b) Que el centro educativo en el cual presten servicios
asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral.
5. De argumentación esbozada por el colegio recurrente
se advierte que si bien demanda la inconstitucionalidad de
la Ley 29510, en realidad solo cuestiona el artículo 1º de
dicha ley, que exceptúa de la colegiación a los profesionales
con título pedagógico, razón por la que solo corresponderá
centrar el análisis respecto a dicho articulado.
6. Considero necesario expresar que la Constitución
Política del Perú ha expresado en su artículo 15º que “El
profesorado en la enseñanza of‌i cial es carrera pública.
La ley establece los requisitos para desempeñarse como
director o profesor de un centro educativo, así como
sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad
procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y
promoción permanentes.” (subrayado agregado)
señala en su artículo 56º que: “El profesor es agente
fundamental del proceso educativo y tiene como misión
contribuir ef‌i cazmente en la formación de los estudiantes en
todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza
de su función, la permanencia en la carrera pública docente
exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia
moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la
integridad de los estudiantes.” En el artículo 57º de la misma
ley, referida a la carrera pública magisterial, se expresa que
El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla
profesionalmente en el marco de una carrera pública docente
y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a
la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y
permanencia se da mediante un sistema de evaluación que
se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional,
calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y
experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente
y con participación de la comunidad educativa y la institución
gremial. Una ley específ‌i ca establece las características de la
carrera pública docente.” (subrayado agregado)
La Ley 24029 en su artículo 2 señala que “La presente
Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública
y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de
la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a
los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo,
regula la situación de los no profesionales de la educación
que ejercen funciones docentes.” (subrayado agregado). El
artículo 10º de la misma norma expresa que “El Ministerio
de Educación promueve la profesionalización de quienes
ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la
docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta
planes y programas de profesionalización en los Institutos
Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como,
previo convenio, en las Universidades y en los Institutos
Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.” (subrayado
agregado) El artículo 11 de la referida ley también señala
que “El personal en servicio docente sin título pedagógico
ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el
tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título
de Profesor o el de Licenciado en Educación” Finalmente en
el Título V de la mencionada ley, denominado Del Personal
Magisterial sin Título Profesional en Educación”, expresa en
el artículo 74º que “El personal docente en servicio sin título
pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al
obtener este título.”
7. Resumida la normatividad que ha regulado aspectos
referidos a los docentes que tienen título profesional distinto
al de educación, puedo expresar que la regulación realizada
en la Carta Constitucional ha sido desarrollada de manera
amplia en la legislación, extrayéndose de ella que:
a) El docente, en las instituciones del Estado, se
desarrolla en el marco de la carrera pública.
b) El ingreso a la carrera pública se realiza por concurso
público.
c) El Estado promueve la profesionalización de quienes
ejercen la docencia sin título pedagógico.
d) El docente sin título pedagógico ingresa a la carrera
pública del profesorado al obtener el título de profesor o
licenciado en educación.
8. En tal sentido podemos extraer que tanto la norma
constitucional como la legal han establecido que la carrera
pública del profesorado solo puede ser ejercido para
docentes. Pero tal af‌i rmación no niega la posibilidad de
que los profesionales que no tengan título profesional de
educación, puedan ejercer la docencia, pero solo en tema
de su especialidad y sin que ello implique el ingreso a la
carrera pública magisterial. La interrogante se presenta
respecto a la denominada especialidad de los docentes que
ejercen la docencia sin el titulo pedagógico, puesto que el
concepto de especialidad puede traer como consecuencia
que, por ejemplo, un ingeniero enseñe diferentes materias
por el solo hecho de ser un profesional en el área de ciencias,
puesto que ello terminaría por desvirtuar la ley, que permite
la posibilidad de que los profesionales que no tengan titulo
educación puedan realizar la enseñanza en materias
singulares af‌i nes a su profesión, a manera de cubrir las
necesidades existentes en la formación de la colectividad.
Pero debe tenerse en cuenta que esa permisión no tiene
como objeto suplir a los docentes de la carrera pública
magisterial sino coadyuvar en materias diversas que pueden
ser dictadas por profesionales en determinada especialidad,
sin desplazar a los profesionales en educación. Eso signif‌i ca
que la legislación permite la docencia a otros profesionales
que no cuenten con titulo de educación por la necesidad en
determinada especialidad, situación que de ninguna manera
implica el caos y el descontrol, puesto que es necesario que
la legislación implemente mecanismos de control a efectos
de supervisar la labor de estos profesionales.
9. En tal sentido si bien considero que el cuestionamiento al
artículo 1º de la Ley 29510 debe ser desestimado en atención
a que de la Carta Constitucional ni de las leyes se puede inferir
la prohibición de que los docentes ejerzan la docencia sin
título pedagógico, situación que implica la no exigencia de la
Colegiación, también considero necesario exigir que se realice
un control exhaustivo a los profesores que ejerzan la docencia
y que no cuenten con título pedagógico, debiendo por ello
el legislador establecer mecanismos tendientes a verif‌i car si
efectivamente los docentes están trasmitiendo conocimientos
en materia de su especialidad, correspondiendo también por
ende el establecimiento de límites e incluso sanciones para
quienes pretendan burlar la ley.
10. En tal sentido corresponde desestimar la demanda
por no encontrar vicio de inconstitucionalidad, debiéndose
tener presente también que es necesario de manera
inmediata la implementación de controles exhaustivos que
garanticen el desempeño de los profesores que ejercen la
docencia sin título pedagógico.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la
Sr.
VERGARA GOTELLI
700625-1
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA
Establecen beneficio de regularización
de edificaciones ejecutadas sin licencia
de edificación en el distrito
ORDENANZA Nº 465-MSB
San Borja, 28 de septiembre de 2011
EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN BORJA
POR CUANTO:
El Concejo Municipal del Distrito de San Borja, en la
XIX-2011 Sesión de Concejo Municipal de fecha 28 de
septiembre de 2011;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 194º
de la Constitución Política del Estado y el Artículo II del Título
Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, las
municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia, en virtud de la cual el Concejo Municipal
ejerce función normativa en los asuntos de su competencia;

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