1067 030-99-PCM - Precisan y regulan disposiciones de aplicación de la Ley N°27143 en lo referido a bienes elaborados dentro del territorio nacional

Fecha de publicación29 Julio 1999
Fecha de disposición29 Julio 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 29 de julio de 1999 AÑO XVII - Nº 6975 Pág. 176351
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
P C M
Precisan y regulan disposiciones de
aplicación de la Ley Nº 27143 en lo
referido a bienes elaborados dentro
del territorio nacional
DECRETO SUPREMO
Nº 030-99-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del
Desarrollo Productivo Nacional, estableció que para la aplica-
ción del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de
bienes y para el otorgamiento de la buena pro se agregará un
10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y econó-
mica obtenida por los postores de bienes elaborados dentro del
territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia;
Que, resulta necesario regular lo dispuesto en la Ley Nº
27143, a fin de facilitar su aplicación y permitir un mejor
cumplimiento de sus objetivos;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL
TERRITORIO NACIONAL
Para efectos de lo establecido en la Ley Nº 27143, Ley de
Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, se
entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional, a
aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes:
a) Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización
exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú.
b) Los bienes comprendidos en los capítulos o posiciones de
la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolución 78 de
la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser
producidos en el Perú.
A tales efectos se considerarán producidos en el Perú:
- Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal
(incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o
recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoria-
les, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
- Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas terri-
toriales, por barcos de bandera peruana o arrendados por em-
presas legalmente establecidas en el Perú; y,
- Los productos que resulten de operaciones o procesos
efectuados en el Perú por los que adquieran la forma final en que
serán comercializados, excepto cuando se trate de las operacio-
nes o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).
c) Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales
originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso
de transformación realizado que les confiera una nueva indivi-
dualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la
NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a
la de dichos materiales.
No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes
producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran
la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos
procesos se utilicen materiales de otros países y consistan
solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccio-
namiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación,
marcación y composición de surtidos de mercancías u otras
operaciones que no impliquen un proceso de transformación
sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.
En los casos en que el requisito establecido en este literal no
pueda ser cumplido porque el proceso de transformación opera-
do no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI
o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CIF de
los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por
ciento) del valor de los bienes de que se trate.
d) Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o
montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios
de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios
de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor
de tales mercancías.
Para efecto de este artículo, el concepto de "materiales" compren-
de las materias primas, los productos intermedios y las partes y
piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes.
Artículo 2º.- CONTENIDO DE LA DECLARACION
JURADA
En la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 33º del
Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº
039-98-PCM, deberá manifestarse que los bienes ofrecidos han
sido elaborados dentro del territorio nacional, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- IMPUGNACIONES
Para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien
elaborado dentro del territorio nacional, las entidades o el Tribunal
de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podrán requerir que,
a costa del impugnante, un laboratorio, empresa certificadora,
inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI, según corresponda, emita una opinión
técnica. Para estos efectos, el postor oferente del bien respecto del
cual se emitirá la opinión técnica, deberá entregar a dicha persona
o entidad opinante la información que le sea requerida y, en general,
cualquier facilidad para que ésta cumpla con el encargo.
El costo de la opinión técnica deberá ser pagado por el
impugnante al ser requerida dicha opinión. Si la resolución que
se emita determina que el bien ofertado como nacional no
cumple con los requisitos establecidos para tener esa condición,
el postor oferente de ese bien quedará obligado a reembolsar al
impugnante el costo de la opinión.
En tanto se emita la referida opinión queda interrumpido el
plazo para resolver el recurso.
Artículo 4º.- SANCIONES A POSTORES DE BIENES
La manifiesta falsedad en la declaración jurada a que alude
el Artículo 2º del presente Decreto Supremo, acarreará la inter-
posición de las acciones penales que establece el Código Penal y
la inhabilitación permanente del postor, de conformidad con lo
establecido en el inciso b) del Artículo 52º de la Ley Nº 26850.
Artículo 5º.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo será de aplicación a los proce-
dimientos de contratación y adquisiciones que se inicien a partir
de su entrada en vigor, y regirá mientras se encuentre vigente
la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo
Productivo Nacional.
Artículo 6º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presi-
dente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y
Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
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