Aprueban el Reglamento de Sorteos del Servicio de Taxi Metropolitano (SETAME)*

Fecha de disposición20 Noviembre 1997
Fecha de publicación20 Noviembre 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, jueves 20 de noviembre de 1997 AÑO XV - Nº 6355 Pág. 154649
"A
ÑO
DE
LA
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EFORESTACIÓN
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DE
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RBOLES
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Ley General de Habilitaciones Ur-
banas
LEY Nº 26878
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY GENERAL DE
HABILITACIONES URBANAS
Artículo 1º.- La presente ley norma el procedimiento
simplificado para la aprobación de las habilitaciones urba-
nas nuevas, la regularización de aquellas habilitaciones
ejecutadas que no han culminado con los trámites municipa-
les respectivos y cuentan con viviendas ya construidas sobre
terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y pro
vivienda, cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa
con fines de vivienda, y la regularización de las lotizaciones
informales que sin constituir habilitaciones urbanas cuen-
tan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos
lotes de vivienda han sido individual y directamente adqui-
ridos por los integrantes de cada lotización informal.
Artículo 2º.- Compete a las Municipalidades Provin-
ciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son:
el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el de Acondiciona-
miento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende:
el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan
de Ordenamiento y el Plan de Expansión Urbana. Asimismo
corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar
el Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial.
Artículo 3º.- Corresponde a las Municipalidades Distri-
tales en el ámbito de su respectiva circunscripción territo-
rial, y a las Municipalidades Provinciales cuando se trate del
área del Cercado, conocer y aprobar las solicitudes de habi-
litación urbana que a partir de la vigencia de la presente ley,
presenten las personas naturales o jurídicas, las asociacio-
nes de vivienda y pro vivienda, y las cooperativas de vivienda
o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda,
incluyendo los casos de regularización de habilitaciones
pendientes o en trámite.
La aprobación se efectuará en el plazo máximo de sesenta
(60) días naturales contados desde la fecha de presentación
de cada expediente. Para este fin las Municipalidades en
forma individual o asociada conformarán una Comisión
Técnica integrada por representantes de las entidades si-
guientes: Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de Inge-
nieros del Perú, Cámara Peruana de la Construcción, y
Empresas o entidades prestadoras de los servicios de agua
potable y alcantarillado y de energía eléctrica.
Las habilitaciones urbanas que aprueben las Munici-
palidades Distritales deberán respetar lo establecido en los
planes de desarrollo urbano precisados en el artículo prece-
dente, a cuyo efecto elevarán copia de los expedientes apro-
bados para su revisión a la Municipalidad Provincial
correspondiente.
La Municipalidad Provincial en un plazo máximo de
quince (15) días naturales contados desde la fecha de recep-
ción del expediente, verificará si la habilitación urbana
cumple o no con los planes de desarrollo urbano, y otorgará
la conformidad o dispondrá la rectificación de las observacio-
nes a que hubiere lugar, comunicándolo a la Municipalidad
Distrital para sus efectos. Vencido el plazo antes señalado sin
que la Municipalidad Provincial se hubiere pronunciado, se
entenderá que la habilitación urbana objeto de revisión es
conforme.
Artículo 4º.- El procedimiento simplificado constará de
dos etapas. La Aprobación de la habilitación y la Recepción de
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Establecen que Fiscalía de la Nación
debe informar sobre denuncias de per-
sonas desaparecidas al Congreso de la
República y al Consejo Nacional de
Derechos Humanos
LEY Nº 26877
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MODIFICATORIA DEL ARTICULO 5º DEL DE-
CRETO LEY Nº 25592, ESTABLECIENDO QUE LA FISCA-
LIA DE LA NACION DEBE REMITIR, EN FORMA MEN-
SUAL, UN INFORME SOBRE LAS DENUNCIAS DE PER-
SONAS DESAPARECIDAS AL CONGRESO DE LA REPU-
BLICA Y AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HU-
MANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 5º del Decreto Ley Nº
25592, cuyo texto quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 5º.- La Fiscalía de la Nación, remitirá, mensual-
mente al Congreso de la República y al Consejo Nacional de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un informe
sobre las denuncias de personas desaparecidas en todo el
país."
Artículo 2º.- Derógase o modifícase las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
13238
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 20 de noviembre de 1997
obras finales. Las Municipalidades podrán contratar los ser-
vicios de terceros para la evaluación de los expedientes técnico
legales previstos en la presente Ley y en su Reglamento.
1. Para obtener la aprobación de la habilitación se deberá
presentar:
a.- Título de Propiedad Registrado.
b.- Plano de ubicación.
c.- Plano de lotización y Memoria Descriptiva, en concor-
dancia con los planos urbanos aprobados por la Municipali-
dad Provincial.
d.- Certificado de zonificación y vías otorgado por la
Municipalidad Provincial, que será extendido a sola solicitud
del interesado.
e.- Factibilidad de servicios de agua y alcantarillado y de
energía eléctrica otorgado por las empresas o entidades
prestadoras de dichos servicios.
f.- Declaración Jurada de la reserva de áreas para los
aportes reglamentarios.
La aprobación que podrá contener la autorización para
llevar a cabo construcciones simultáneas y para celebrar
contratos de venta garantizada, se obtendrá automática-
mente si en un plazo de sesenta (60) días útiles de presentada
la solicitud la Municipalidad no emitiera resolución. Trans-
currido dicho plazo o emitida la resolución aprobatoria se
solicitará la inscripción de la habilitación en el Registro
Predial Urbano o en el Registro de Propiedad Inmueble,
según corresponda. Dicha inscripción da mérito para la
inscripción de los lotes individuales que integran el plano de
lotización.
2. Para la Recepción de obras finales se deberá presentar:
a.- Una Comunicación escrita a la Municipalidad infor-
mando de la conclusión de obras, que será suscrita por el
representante de la organización y el profesional responsa-
ble de las mismas, acompañando copias de las cartas de
conformidad de obra, emitidas por las empresas o entidades
prestadores de los servicios públicos.
b.- Declaración Jurada suscrita por las personas antes
indicadas, señalando que las obran han sido ejecutadas y
culminadas cumpliendo con las normas técnicas vigentes.
c.- Copia del Plano de Replanteo de las obras de pavimen-
tación y de ornamentación de parques, cuando corresponda.
Una vez cumplido este trámite queda concluido el proce-
dimiento de habilitación urbana.
Artículo 5º.- Para la regularización de habilitaciones
urbanas, sólo serán exigibles documento público o privado en
el que conste la transferencia de la propiedad a favor del
solicitante de la habilitación, los requisitos previstos en los
literales b), c) y f) del inciso 1) del artículo anterior y una
Declaración Jurada suscrita por el representante de la
habilitación y el profesional responsable de la obra, en la que
conste que las obras han sido ejecutadas total o parcialmen-
te. Las Municipalidades aprobarán las habilitaciones urba-
nas tomando en consideración lo establecido en los Planes
Urbanos aprobados por la Municipalidad Provincial. Los
Planos de Desarrollo Urbano incorporarán las áreas y carac-
terísticas de las habilitaciones urbanas ya ejecutadas a que
se refiere la presente Ley.
La convocatoria para designar representantes espe-
cialmente facultados para iniciar, impulsar y culminar el
procedimiento, hasta la independización, titulación y regis-
tro individual de cada lote, será realizada directamente por
el número de asociados, socios o cooperativistas que establez-
can los respectivos Estatutos y, en su defecto, por el diez
(10)% de los mismos.
Artículo 6º.- Establézcase el procedimiento de "Forma-
lización de Centros Urbanos Informales" que se seguirá ante
la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal.-
COFOPRI y tendrá por objeto regularizar las lotizaciones y
el derecho de propiedad individual de los poseedores de lotes
que conforman un conjunto de manzanas determinadas y
vías trazadas, pero no constituyen una habilitación urbana,
cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y
cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente
adquiridos por cada uno de los integrantes del centro urbano
informal.
El procedimiento constará de tres etapas: el Reconoci-
miento y Calificación del Centro Urbano Informal; la Apro-
bación del Plano de Lotización y Vías; y, la Declaración de
Propiedad, mediante los procedimientos administrativos
previstos en el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 803.
COFOPRI tendrá competencia exclusiva y excluyente
respecto de los centros urbanos informales que haya recono-
cido y calificado como tales, debiendo notificar a las autorida-
des que pudieran haber conocido sobre algún procedimiento
iniciado por ellas, para que lo den por concluido. Las Resolu-
ciones emitidas por COFOPRI en este procedimiento, tienen
mérito suficiente para su inscripción en el Registro Predial
Urbano.
El procedimiento de la presente Ley contendrá los meca-
nismos para la recepción de las obras y servicios que se
ejecuten o se hayan ejecutado en los centros urbanos infor-
males así como en los asentamientos humanos que están bajo
su responsabilidad.
Las acciones que desarrolle COFOPRI en cumplimiento
de esta disposición serán coordinadas con las Municipalida-
des Distritales correspondientes.
Artículo 7º.- Los procedimientos administrativos de
Declaración de Propiedad previstos en el primer y tercer
párrafo del Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 803 son los
de Regularización del Tracto Sucesivo y de Prescripción
Adquisitiva de Dominio, respectivamente. Ambos podrán ser
seguidos ante COFOPRI, en forma individual o masivamen-
te, a través de representantes expresamente designados
para ello, en este último caso, por los poseedores de lotes de
Asentamientos Humanos, Asociaciones de Vivienda, Asocia-
ciones Pro vivienda, Cooperativas de Vivienda o de cualquier
otra forma asociativa con fines de vivienda y Centros Urba-
nos Informales.
Las Resoluciones que emita COFOPRI en ambos casos,
tienen mérito suficiente para el cierre y traslado de las
partida existentes sobre el predio en los Registros Públicos,
así como para su cancelación e inscripción de la propiedad en
el Registro Predial Urbano (RPU).
El Reglamento de la presente Ley regulará los proce-
dimientos para solicitar la Declaración de Propiedad por
Regularización del Tracto Sucesivo y la Declaración de
Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, exigien-
do en este último caso el cumplimiento de los requisitos
previstos en el Artículo 950º del Código Civil, sin necesidad
de la declaración judicial prevista en el Artículo 952º de dicho
Código.
Artículo 8º.- Las Resoluciones emitidas por COFOPRI
en última instancia administrativa respecto de los procedi-
mientos previstos en los Artículos 6º y 7º de la presente Ley,
podrán ser recurridos ante el Sistema Arbitral Especial de la
Propiedad, establecido por el Artículo 17º del Decreto Legis-
lativo Nº 803.
Artículo 9º.- Establézcanse Procedimientos Unicos de
Licencia de Construcción y Declaratoria de Fábrica y de
Licencia de Demolición, que se seguirán ante las Munici-
palidades Distritales y ante las Municipalidades Provin-
ciales, cuando se trate del área del Cercado.
El Poder Ejecutivo dictará el respectivo reglamento den-
tro de los principios contenidos en las normas de simplifica-
ción administrativa vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los aportes reglamentarios que procedan en
cada caso de habilitación urbana, para fines recreativos y de
servicios públicos complementarios, incluidos los de salud y
educación, corresponden a la Municipalidad Distrital o Pro-
vincial respectiva y a las Instituciones del Estado responsa-
bles de dichos servicios.
Por excepción, en los casos de regularización de habilita-
ciones urbanas a que se refiere el Artículo 5º de la presente
Ley, y siempre que se compruebe la inexistencia de áreas
reservadas para cumplir con los aportes antes señalados,
éstos podrán ser compensados por el pago de dinero en
efectivo, por un valor equivalente al diez (10)% del área
objeto de la regularización. La forma y condiciones para el
cumplimiento y pago de tales aportes serán fijados en el
Reglamento.
El acogimiento al trámite de regularización de habilita-
ciones urbanas se efectuará sólo durante los primeros 90 días
naturales de vigencia de la presente Ley, para lo cual las
Municipalidades Distritales y Provinciales podrán emitir los
formularios correspondientes.
Segunda.- Las Municipalidades Provinciales en un pla-
zo máximo de treinta (30) días útiles contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad remitirán
a las respectivas Municipalidades Distritales, los expedien-
tes de habilitación urbana en trámite en el estado en que se
encuentren de acuerdo a la jurisdicción que corresponda
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Tercera.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
sesenta (60) días naturales aprobará por Decreto Supremo
los reglamentos de la presente Ley, debiendo diferenciar en
los mismos el tratamiento aplicable para las habilitaciones
urbanas nuevas y el que corresponda para la regularización
de las habilitaciones urbanas pendientes. En igual forma y
plazo aprobará el Reglamento Nacional de Edificaciones, el
mismo que será de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades competentes sean nacionales, regionales, de-
partamentales o locales.
Cuarta.- No se reconocerán invasiones producidas con
posterioridad al 31 de octubre de 1993.
Quinta.- Derógase el inciso 2) del Artículo 70º de la Ley
Orgánica de Municipalidades Nº 23853, y demás normas
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 20 de noviembre de 1997
legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Sexta.- La consignación de información o datos falsos en
los procedimientos a que se refiere la presente Ley, o la
falsificación de los documentos que los integran, será sancio-
nada conforme a lo previsto en el Código Penal. La Munici-
palidad correspondiente podrá efectuar la verificación poste-
rior de la conformidad técnico legal de la habilitación, dentro
del término de seis meses de realizada su inscripción regis-
tral, y de ser el caso, solicitará a la autoridad judicial su
anulación en el registro de la propiedad respectivo, infor-
mando del hecho al Colegio del profesional responsable para
que éste le imponga las sanciones disciplinarias del caso.
Sétima.- Las Municipalidades Distritales y Provinciales
en el plazo de 120 días naturales contados a partir de la
vigencia de esta Ley, aprobarán o adecuarán sus normas
internas en materia de habilitaciones urbanas, en estricta
concordancia con lo establecido en la presente Ley.
Octava.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos no-
venta y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
13239
P C M
Autorizan al Gobierno de la Región San
Martín para que proceda al saneamiento
legal de la titulación de inmuebles de
su propiedad
DECRETO SUPREMO
Nº 057-97-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 339-96-PCM de
fecha 26 de setiembre de 1996, se incluyó al Proyecto Planta
de Cemento de Rioja en el proceso de promoción de la
inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº
674;
Que, con Resolución Suprema Nº 417-97-PCM, se ratificó
el Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión
Privada - COPRI, conforme al cual se aprueba el Plan de
Promoción de la Inversión Privada a ser ejecutado en el
Proyecto Planta de Cemento de Rioja;
Que, a fin de facilitar la ejecución de dicho Plan de
Promoción de la Inversión Privada, es necesario adoptar
medidas que permitan concretar el saneamiento legal de los
títulos de propiedad de los inmuebles de la Región San
Martín, respecto del Proyecto Planta de Cemento de Rioja,
incluidos los demás derechos que le correspondan;
Que, la COPRI ha aprobado el programa de saneamiento
legal propuesto por el Comité Especial encargado de llevar
adelante el proceso de promoción de la inversión privada
correspondiente al Proyecto Planta de Cemento de Rioja;
De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del
Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Gobierno Regional de la
Región San Martín para que proceda al saneamiento legal de
la titulación de los bienes inmuebles de su propiedad que
formarán parte del proceso de promoción de la inversión
privada del Proyecto Planta de Cemento de Rioja, de acuerdo
con lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- La Superintendencia Nacional de Registros
Públicos y sus órganos desconcentrados dentro del Sistema
Nacional de los Registros Públicos, creado por Ley Nº 26366,
procederán conforme corresponda, a inscribir en el Registro
de la Propiedad Inmueble de todas sus dependencias a nivel
nacional y, demás pertinente, incluidas las Oficinas Regis-
trales Regionales, la propiedad de los terrenos, instalaciones
industriales, edificaciones, construcciones, inmuebles y de-
rechos de diversa índole sobre los mismos correspondientes
a la Región San Martín, respecto del Proyecto Planta de
Cemento de Rioja.
Artículo 3º.- Las inscripciones, a que hace referencia el
artículo precedente, podrán recaer sobre inmuebles que
hayan sido afectados en uso para el desarrollo de las
actividades de el Proyecto Planta de Cemento de Rioja o que
se encuentren en posesión de dicha Planta, así como los
terrenos y demás predios que hayan sido objeto de permuta
entre el Gobierno Regional de la Región San Martín y
terceros para fines de las actividades de dicha planta y que
hasta la fecha se encuentren pendientes de la debida forma-
lización.
Artículo 4º.- Las inscripciones registrales a ser realiza-
das al amparo del presente Decreto Supremo, podrán com-
prender el dominio, las declaratorias o constataciones de
fábrica, ampliación o aclaración de la descripción de fábrica,
inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos o
medidas perimétricas y demás características de los inmue-
bles que sean necesarias y requeridas.
Estas inscripciones podrán contemplar independizaciones,
acumulaciones, desmembraciones, jurisdicción, numeración,
cancelación de inscripciones o anotaciones relacionadas a
derechos personales o reales, incluyendo los de garantía que
conforme a ley se encuentren extinguidos; cancelación de
cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso
de la propiedad que se encuentren inscritas y que afecten al
libre uso y disponibilidad de los bienes, constitución de
servidumbres activas y pasivas, aclaraciones y rectificacio-
nes de primeras de dominio e inscripción de las mismas y en
general todos los derechos reales cuya titularidad pertenece
a la Región San Martín, relativos a el Proyecto Planta de
Cemento de Rioja.
Artículo 5º.- A solicitud del Gobierno Regional de la
Región San Martín, y en relación a el Proyecto Planta de
Cemento de Rioja, se podrán rectificar los asientos registra-
les que lo ameriten, bien sea por inmatriculaciones o demás
inscripciones efectuadas en caso que éstas lo requieran.
Artículo 6º.- Los documentos necesarios para llevar a
cabo el trámite antes mencionado serán una Declaración
Jurada mediante la cual la Región San Martín declare que
los inmuebles y derechos materia de los actos que pretende
inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble no son
materia de procedimientos judiciales y una Memoria Des-
criptiva del inmueble y de los derechos reales a inscribirse.
Artículo 7º.- En los casos que los inmuebles que se
pretende inscribir, rectificar, o aclarar no cuenten con la
declaratoria de fábrica o con antecedentes de dominio regis-
trados o bien éstos sean inexactos, el Gobierno Regional de la
Región San Martín deberá presentar a los Registros Públicos
una Declaración Jurada formulada por un profesional desig-
nado para tal efecto por el Comité Especial encargado de la
ejecución del proceso de promoción de la inversión privada
del Proyecto Planta de Cemento de Rioja, a fin de que éste
determine cuáles son los linderos, medidas perimétricas y
colindancias del inmueble, así como material de construcción
utilizado y distribución de la fábrica en el caso que se
encuentre levantada. Para efectos de ubicación del inmueble
y de la fábrica, el Gobierno Regional de la Región San Martín
deberá presentar a los Registros Públicos los planos que
deberá elaborar el profesional antes mencionado.
Los documentos aludidos anteriormente no limitan ni
impiden la presentación de otros títulos que permitan el
saneamiento legal de los predios y derechos correspondientes.
Artículo 8º.- La inscripción a que se refieren los artículos
precedentes procederá sólo respecto de aquellos inmuebles y
derechos sobre los que no exista litigio judicial. Se considera-
rá que existe litigio judicial en aquellos casos en que la
demanda haya sido notificada al demandado hasta un día
antes de la publicación del presente Decreto Supremo o que
se encuentre pendiente de resolución definitiva.
Artículo 9º.- Las inscripciones registrales a que se refie-
ren los artículos precedentes serán realizadas de manera
provisional por el lapso improrrogable de 30 días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el Artículo 11º del presente Decreto Supremo.
Artículo 10º.- Las inscripciones registrales anterior-

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