1083 D.S.Nº032-2005-MTC - Reglamento Nacional de Ferrocarriles

Fecha de disposición06 Enero 2006
Fecha de publicación06 Enero 2006
Pág. 309481
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 6 de enero de 2006
de los actos que dieron lugar a la infracción inmediata
anterior y la fecha de realización de los mismos actos
que dan lugar a la comisión de una nueva infracción sea
igual o menor a doce (12) meses.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 170º. -Escala de sanciones
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable
para las infracciones que no se encuentren incluidas en
dispositivos legales, de mayor jerarquía, que establezcan
sanciones mayores por la misma infracción.
La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario
que incurra en infracción, será sancionado de
conformidad con la siguiente escala:
Sanciones de las Organizaciones Ferroviarias.-
· Sanciones muy graves:
Cancelación del Permiso de Operación o multa no
menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT.
· Sanciones graves:
Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor
de 3 UIT
· Sanciones leves:
Amonestación o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor
de una UIT
Sanciones de los Operadores Ferroviarios.-
· Sanciones muy graves:
Cancelación del Permiso de Operación o suspensión
temporal del Permiso de Operación o multa no menor de
3 UIT ni mayor de 10 UIT
· Sanciones graves:
Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor
de 3 UIT
· Sanciones leves:
Amonestación o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor
de una UIT
La Unidad Impositiva Tributaria - UIT, aplicable para
el cálculo del pago de la sanción será la que se encuentre
vigente al momento de efectuarse el pago.
En el caso de incumplimiento a las disposiciones sobre
protección ambiental, se aplicarán las sanciones estipuladas
en la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y para el caso
de incumplimiento a las disposiciones sobre transporte de
mercancías peligrosas, se aplicarán las sanciones
estipuladas en la Ley 28256, Ley que regula el Transporte
Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos.
Artículo 171º.- Procedimiento sancionador
El procedimiento administrativo sancionador se inicia
siempre de oficio, bien por iniciativa propia o de parte
interesada. Por regla general se inicia como consecuencia
de los resultados recogidos con motivo de la realización
de acciones de supervisión; sin embargo, la previa
realización de acciones de supervisión no es requisito
indispensable para el inicio de dicho procedimiento.
La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles,
encargada de instruir el procedimiento administrativo
sancionador, notificará a la Organización Ferroviaria o al
Operador Ferroviario los hechos imputados, la calificación
de las infracciones que tales hechos pueden constituir y
las sanciones que en su caso se le pudieran imponer;
concediendo un plazo de diez (10) días para formular
sus descargos, adjuntando los medios probatorios que
considere pertinentes.
La Resolución que disponga la sanción o la decisión
de archivar el procedimiento deberá expedirse en un
plazo que no excederá de cuarentaicinco (45) días de
iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 172º.- Recursos impugnativos
- Recurso de Reconsideración:
La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario
podrá interponer recurso de reconsideración ante la
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, dentro
del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de la Resolución a través de la cual se
hubiese impuesto la sanción y deberá estar acompañada
de una nueva prueba. La Dirección General de Caminos
y Ferrocarriles tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha de la recepción de la
reconsideración para resolver el mencionado recurso.
Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera
obtenido el pronunciamiento respectivo, el interesado
podrá considerar denegado su pedido pudiendo
interponer el recurso de apelación.
- Recurso de apelación:
La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario
podrá interponer recurso de apelación, dentro del plazo
de quince (15) días hábiles contados desde la notificación
de la Resolución Directoral a través de la cual se hubiese
impuesto la sanción o resuelto la reconsideración. La
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, deberá
elevar los actuados ante el Viceministro de Transportes.
Artículo 173º.- Plazo para el pago de las sanciones
El plazo para el pago de las sanciones establecidas
será de quince (15) días hábiles contados a partir del día
siguiente de notificada la resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- El presente reglamento entrara en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Segunda.- Las Organizaciones Ferroviarias establecidas
en el país al momento de la publicación del presente Reglamento,
continuarán operando conforme a las Resoluciones y
Autorizaciones que las facultan a ello, así como a sus
Reglamentos Internos, hasta su adecuación a lo previsto en la
presente norma, en un plazo de ciento ochenta días (180) días
calendario, los que serán contados desde el día siguiente de la
publicación de la Directiva a ser emitida por la Dirección General
de Caminos y Ferrocarriles para regular los procedimientos a
seguir para tal fin.
Tercera.- Derógase el “Reglamento General de
Ferrocarriles”, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-
78-TC, el “Reglamento para el Otorgamiento de Permiso
de Operación del Servicio de Transporte Ferroviario”
aprobado por Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y el
Decreto Supremo Nº 017-2002-MTC, así como toda
disposición reglamentaria que se oponga a lo normado
en el presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles.
Cuarta.- Los montos de las pólizas de seguros que
deberán obtener y mantener los Operadores Ferroviarios
que transportan pasajeros y/o mercancías, serán
determinados por la Dirección General de Caminos y
Ferrocarriles.
Quinta.- Los seguros adquiridos y suscritos antes
de la vigencia del presente Reglamento se rigen por las
normas vigentes al momento de su celebración, y los
que estuvieran en trámite de adquisición se adecuará a
las disposiciones del presente Reglamento.
Sexta- La Dirección General de Caminos y
Ferrocarriles emitirá las disposiciones complementarias
necesarias para la mejor aplicación del presente
Reglamento.
Séptima.- Con relación a la protección ambiental, la actividad
ferroviaria debe realizarse de acuerdo a los criterios y
disposiciones contenidas en la Ley 28611, Ley General del
Ambiente y a la legislación complementaria sobre la materia.
Octava.- Con relación al transporte de materiales y/
o residuos peligrosos, debe realizarse de acuerdo a los
criterios y disposiciones contenidas en la Ley Nº 28256
- Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y
Residuos Peligrosos.
ANEXOS
ANEXO Nº 1 ZONA DEL FERROCARRIL
ANEXO Nº 2 SEÑALIZACIONES EN LA VÍA
FERREA
ANEXO Nº 3 SEÑALIZACIONES EN CALLES Y
CARRETERAS
ANEXO Nº 4 SEÑALIZACIONES EN CRUCES A
NIVEL
ANEXO Nº 5 GÁLIBOS MÍNIMOS PARA TÚNE-
LES Y ESTRUCTURAS

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