DECRETO SUPREMO N° 167-2010-EF - Dictan normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones tributarias de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional
Fecha de publicación | 07 Agosto 2010 |
Fecha de disposición | 07 Agosto 2010 |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423393
(5) días de aprobada a los organismos señalados en el
numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411 – Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.
2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus
veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección
General del Presupuesto Público las codifi caciones que
se requieran como consecuencia de la incorporación de
nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades
de Metas y Unidades de Medida.
2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces
en los pliegos involucrados, instruyen a las unidades
ejecutoras para que elaboren las correspondientes
“Notas para Modifi cación Presupuestaria” que se
requieran como consecuencia de lo dispuesto en la
presente norma.
Artículo 3°.- Limitación al uso de los recursos
Los recursos de la transferencia de partidas a que
hace referencia el artículo 1° del presente dispositivo
no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes
distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 4°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de agosto del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
ANEXO
MONTOS A TRANSFERIR A FAVOR DE LOS GOBIERNOS LOCALES
ACOGIDOS AL DECRETO SUPREMO Nº 092-2010-EF POR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE ABRIL DE 2010 DEL
PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN MUNICIPAL
Ubigeo Departamento Provincia Distrito
Monto
PMM(*)
Abril 2010
S/.
080205 CUSCO ACOMAYO POMACANCHI 91,064.00
080207 CUSCO ACOMAYO SANGARARA 39,916.00
080503 CUSCO CANAS KUNTURKANKI 56,397.00
080802 CUSCO ESPINAR CONDOROMA 11,512.00
080808 CUSCO ESPINAR ALTO PICHIGUA 29,072.00
081103 CUSCO PAUCARTAMBO CHALLABAMBA 110,828.00
081104 CUSCO PAUCARTAMBO COLQUEPATA 90,162.00
Total 428,951.00
(*) Programa de Modernización Municipal
527950-2
Dictan normas complementarias y
reglamentarias para la aplicación de las
disposiciones tributarias de la Ley de
Reactivación y Promoción de la Marina
Mercante Nacional
DECRETO SUPREMO
N° 167-2010-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 29475 se modifi caron diversas
disposiciones de la Ley N° 28583, Ley de Reactivación
y Promoción de la Marina Mercante Nacional y se
incorporaron otras a dicha ley;
Que conforme a la modifi cación de la primera
disposición transitoria y fi nal de la Ley N° 28583,
dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 29475, mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se expedirán las normas complementarias
y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones
tributarias introducidas mediante dicha Ley;
Que es necesario aprobar las normas complementarias
y reglamentarias para la aplicación de las normas
tributarias de la Ley de Reactivación y Promoción de la
Marina Mercante Nacional;
En uso de las facultades conferidas por el numeral
8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y
la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N°
28583;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto dictar
las normas complementarias y reglamentarias necesarias
para la aplicación de las disposiciones tributarias de la Ley
N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina
Mercante Nacional.
Artículo 2º.- Defi niciones
Para efecto del presente decreto supremo se
entenderá por:
a) Ley : A la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y
Promoción de la Marina Mercante Nacional
y norma modifi catoria.
b) Naviero nacional : A las personas naturales o jurídicas com-
o empresa naviera prendidas en la defi nición contenida en el
nacional numeral 1 del artículo 4° de la Ley.
c) Buque o nave : A aquellas construcciones fl otantes
comprendidas en la defi nición contenida en
el numeral 2 del artículo 4° de la Ley.
Artículo 3°.- Depreciación
Para la aplicación de la tasa anual de depreciación
tributaria a que se refi ere el último párrafo del numeral 8.2
del artículo 8° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
3.1 Los buques o naves comprados a los que se
aplicará la referida tasa de depreciación son aquellos
ingresados al país por los navieros nacionales o empresas
navieras nacionales conforme a lo dispuesto por el primer
párrafo del citado numeral 8.2.
Entiéndase que tales bienes han sido comprados
cuando hubieran sido adquiridos en propiedad a título
oneroso.
3.2 Para la aplicación de la mencionada tasa de
depreciación el buque o nave deberá contar con la
certifi cación de clase otorgada por una Clasifi cadora,
miembro de la Asociación Internacional de Sociedades
de Clasifi cación (IACS) a que se refi ere el numeral 8.1
del artículo 8º de la Ley, y estar inscrito en el Registro
de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos, conforme lo establece el segundo párrafo del
aludido numeral 8.2.
3.3 La tasa de depreciación solo será aplicable en los
ejercicios gravables en los que el contribuyente tenga la
condición de naviero nacional o empresa naviera nacional
durante todo el ejercicio.
En el caso de contribuyentes que hubieran iniciado
sus actividades en el transcurso del ejercicio, para la
aplicación de la depreciación a que se refi ere la Ley
deberán mantener la condición de navieros nacionales
o empresas navieras nacionales durante todo el período
comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el
cierre del ejercicio.
Tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen
General del Impuesto a la Renta sólo en parte del ejercicio, la
depreciación prevista en la Ley será aplicable si durante todo
el período del ejercicio en el que se hubieran encontrado en
el referido régimen hubieran tenido la condición de navieros
nacionales o empresas navieras nacionales.
3.4 Los navieros nacionales o empresas navieras
nacionales que apliquen la tasa de depreciación prevista
en la Ley, deberán mantener cuentas de control especiales
respecto de los buques o naves materia de benefi cio.
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