REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RESOLUCION JEFATURAL Nº 575-2008-JNAC/RENIEC - Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra magistrada por presunta comisiOn de delito contra la administraciOn de justicia en la modalidad de prevaricato RESOLUCION JEFATURAL Nº 575-2008-JNAC/RENIEC

Fecha de disposición28 Agosto 2008
Fecha de publicación28 Agosto 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 28 de agosto de 2008
378782
que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos
que establece una resolución judicial será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años (…)”.
Cabe resaltar que la prohibición de aplicación de analogía
en los casos penales tiene que ver con el tipo penal y no
con la nomenclatura del mismo, quedando claro que si bien
el verbo utilizado es distinto, el tipo penal no ha variado;
Décimo Octavo.- Que, en lo atinente a lo expuesto
por el recurrente respecto al décimo quinto, décimo
sexto, décimo séptimo y décimo octavo considerandos,
como ya se ha expuesto, el Consejo no niega la vigencia
de los artículos 61 y 69 del Código Penal; sin embargo,
dichos dispositivos no enervan el hecho acreditado y
reconocido de que en el año 1980 fue sujeto de una
condena por delito doloso común, la misma que tiene
el carácter de cosa juzgada, así como, el hecho que
el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en forma taxativa establece como un requisito
para ser magistrado el no haber sido condenado por
delito doloso común, artículo que debe ser exigido y
cumplido por la naturaleza especial y trascendente de
la función de magistrado;
Décimo Noveno.- Que, en lo atinente a lo expuesto
por el recurrente, respecto al décimo noveno y vigésimo
considerandos, debe precisarse que de conformidad con
lo señalado por la Resolución Aclaratoria del Tribunal
Constitucional de 13 de octubre de 2006, recaída en el
expediente N° 3741-2004-AA/TC el Consejo no puede
hacer control difuso, en razón de no ser un órgano
colegiado adscrito al Poder Ejecutivo, sino un organismo
constitucionalmente autónomo e independiente;
Vigésimo.- Que, nalmente en lo que concierne a
lo manifestado por el doctor Bernuy Cunza respecto a
los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo,
vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto,
vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo,
es necesario, dejar expresamente establecido que
la exigencia del requisito establecido en el artículo
no resulta discriminatoria, ya que no se sustenta en
criterios subjetivos, sino en la necesidad de contar con
magistrados con una trayectoria personal y profesional
intachable, puesto que al administrar justicia deberán
emitir decisiones trascendentes para las personas, por
lo que a n de dar legitimidad y autoridad moral a sus
decisiones, así como para que las personas confíen en
el Poder Judicial, es necesario contar con magistrados
con una reputación y conducta intachable, en tal sentido
los jueces deben poseer los atributos establecidos en
el mencionado artículo y su incumplimiento no sólo
deslegitima su labor como Juez sino también genera el
desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad;
Vigésimo Primero.- Que, asimismo esa especial
condición del magistrado ha sido abordada también por
el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-
AA/TC, en el que señala, al tratar sobre los especiales
deberes de los jueces en razón a su estatuto, que “…es
necesario señalar que (…) parte de un criterio errado
cuando pretende equiparar a un juez con cualquier
ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado,
algunas personas –como jueces y magistrados–, en
razón de su cargo o posición, tienen especícos deberes
y responsabilidades que importan el cumplimiento y la
protección de bienes constitucionales, como la correcta
administración de justicia, en función de lo cual pueden
justicarse limitaciones a sus derechos…”. En el presente
caso, la limitación contenida en el artículo 177 inciso 6 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni
desproporcionada con el n constitucional de perseguir
una correcta administración de justicia, debido a la especial
condición del estatuto del Juez;
Vigésimo Segundo.- Que, los argumentos del recurso
de reconsideración interpuesto por el doctor Zenón
Alejandro Bernuy Cunza, no modican de modo alguno
los fundamentos de la Resolución N° 075-2008-PCNM de
fecha 14 de mayo de 2008, ni desvirtúan los criterios que
se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que
el citado recurso de reconsideración también deviene en
infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, en sesión del 11 de agosto
de 2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37
incisos b) y e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad
deducida por el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza
contra la Resolución N° 075-2008-PCNM.
Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el doctor Zenón Alejandro
Bernuy Cunza contra la Resolución N° 075-2008-PCNM
que lo separó del cargo de Vocal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, dándose por concluido el presente
proceso y llevándose adelante la ejecución de la misma.
Regístrese y comuníquese.
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
Presidente
243590-2
REGISTRO NACIONAL
DE IDENTIFICACION
Y ESTADO CIVIL
Autorizan a procurador iniciar
acciones legales contra magistrada por
presunta comisión de delito contra
la administración de justicia en la
modalidad de prevaricato
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 575-2008-JNAC/RENIEC
Lima, 18 de agosto de 2008.
VISTOS: El Ocio 001821-2008/GRI/RENIEC,
emitido por la Gerencia de Registros de Identicación
y el Informe Nº 563-2008-GAJ/RENIEC, emitido por la
Gerencia de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, el ciudadano identicado como Sebastián
Fernando Sum López, interpuso Proceso Constitucional
de Hábeas Corpus por la presumible vulneración de su
derecho a la identidad, al expedirse la Resolución
3505-2006/SGDAR/GP/RENIEC, la cual resolvió excluir
denitivamente del Registro Único de Identicación de las
Personas Naturales la inscripción Nº 44414430, de la cual
es titular;
Que, la citada exclusión se dispuso por haberse
incurrido en causal de declaración de datos falsos, pues el
citado ciudadano se encontraba registrado con pasaporte
de la República Popular China Nº 144418872 y Carné
de Extranjería Nº 108600 ante la Dirección General de
Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior,
con el nombre de Zhoyong Sum, tal como ha quedado
corroborado con el Informe de Homologación Monodactilar
que demuestra que se trata de la misma persona
biológica;
Que, este Proceso Constitucional fue declarado
fundado, amparando su decisión en el presupuesto que
el RENIEC no puede cancelar administrativamente las
inscripciones que corresponden al Registro Único de
Identicación de las Personas Naturales del cual es
custodio por mandato del artículo 183 de la Constitución,
por cuanto, esa sería facultad exclusiva del Poder Judicial
y que pese a existir un proceso penal en trámite relativo
a la falsicación de los documentos que sustentaron la
inscripción Nº 44414430, los mismos mantienen su ecacia
para efectos civiles hasta que no sean declarados nulos a
través de resolución judicial rme;
Que, sin embargo, se advierte que en contravención
con los precedentes vinculantes, de carácter normativo,
establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente
1966-2005-PHC/TC, así como en contra de lo previsto
en el inciso 4 del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley
Nº 14207 y su Reglamento, normas legales que regulan
la existencia y depuración permanente del Registro

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