REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RESOLUCION JEFATURAL Nº 501-2009-JNAC/RENIEC - Autorizan delegaciOn de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, departamento de JunIn RESOLUCION JEFATURAL Nº 501-2009-JNAC/RENIEC

Fecha de disposición17 Agosto 2009
Fecha de publicación17 Agosto 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 17 de agosto de 2009
401076
Décimo Quinto.- Que, del análisis de los actuados a
este respecto se advierte que el magistrado procesado
concedió dentro del plazo de ley el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Público del Congreso de
la República contra la medida cautelar; además, en el
concesorio se ordenó al especialista legal que formara y
elevara el cuaderno de apelación respectivo;
Que, el tercer párrafo del artículo 377 del Código
Procesal Civil, concordado con el inciso 13 del artículo
266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en
forma expresa que la obligación de formar y elevar el
cuaderno de apelación es del auxiliar jurisdiccional y no
del Magistrado, por lo que en ese marco normativo se
tiene que quien debió formar y remitir el cuaderno de
apelación respectivo era el especialista legal o secretario
de juzgado y no el magistrado quien, como ha quedado
dicho, cumplió con conceder la apelación y ordenó la
formación y elevación del cuaderno en mención;
Que, en la investigación realizada por la OCMA se arribó
a la conclusión que la responsabilidad de formar y elevar el
cuaderno de apelación de la medida Cautelar correspondía
al entonces secretario del Juzgado Mixto de Huaycán, Juan
Felipe Jesús Inga, por lo que frente al incumplimiento de esta
obligación se le impuso la sanción de apercibimiento; sin
embargo, se solicitó la destitución del magistrado procesado
por no haber ejercitado el control sobre dicho auxiliar;
Que, el inciso 9 del artículo 201 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial señala que los magistrados de todos los
niveles incurren en responsabilidad disciplinaria cuando
no ejercitan un control permanente sobre sus auxiliares y
subalternos; en el presente caso resulta evidente que el
secretario del Juzgado Mixto de Huaycán no cumplió con
elaborar y elevar el cuaderno de apelación dentro del plazo
señalado por ley, y que el magistrado procesado incurrió
en responsabilidad disciplinaria al no haber ejercido su
labor de control del personal a su cargo a la que estaba
obligado por expreso mandato de su estatuto, cargo que la
propia OCMA calica como de “responsabilidad menor”;
Que, no obstante lo antes expuesto, es necesario
analizar de manera objetiva y en base a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad si sobre este extremo
debe de aceptarse la solicitud del Presidente de la Corte
Suprema y aplicar al citado magistrado la sanción de
destitución u optar por una sanción menor;
Que, en el Estado Constitucional de Derecho está
proscrita la discrecionalidad absoluta para establecer
conductas punibles e imponer sanciones, debiéndose
respetar las garantías procesales y materiales, dentro de las
que destacan los ya enunciados principios de razonabilidad
y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites
de la potestad sancionadora de la Administración, de tal
forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la
falta cometida y que esté debidamente acreditada;
Que, es por ello que al momento de ejercer su potestad
sancionadora el Consejo Nacional de la Magistratura
debe ponderar todas las circunstancias del caso con el
objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad
entre los hechos imputados y probados, de tal modo
que la aplicación de la sanción no implique un sacricio
desproporcionado con relación a la falta cometida;
Que, dentro de este marco conceptual es necesario
determinar si en el proceso materia de análisis existen
sucientes elementos para aceptar el pedido de destitución;
al respecto, hay que tomar en consideración que si bien es
cierto que se ha acreditado la responsabilidad del magistrado
procesado al no haber controlado al personal subalterno
a su cargo para que forme y eleve en tiempo oportuno el
cuaderno de apelación de la tantas veces mencionada
medida cautelar, también lo es que al responsable directo
de no haber formado ni elevado el cuaderno de apelación
respectivo sólo se le ha impuesto la sanción de apercibimiento,
es decir, la menor de las sanciones contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por lo que resultaría irrazonable
y desproporcionado imponer la mayor de las sanciones al
magistrado Becerra Medina, máxime si, como ha quedado
dicho, la propia OCMA conceptualiza dicho cargo como uno
de “responsabilidad menor”;
Que, en conclusión, la actuación del magistrado Miguel
Enrique Becerra Medina no es pasible de la sanción de
destitución, pero sí de una sanción menos drástica, la
misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control
del Poder Judicial;
Que, resulta pertinente señalar que el Consejo Nacional
de la Magistratura considera que no se aparta de su
precedente contenido en la Resolución N° 115-2008-PCNM,
referido al proceso disciplinario seguido contra el magistrado
Fernando Isidoro Ángeles Gonzales por su actuación como
Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte,
toda vez que a diferencia del caso del juez Becerra Medina,
el citado magistrado Ángeles Gonzales fue sancionado con
destitución por no ejercer control permanente de su personal,
al comprobarse la existencia de serias irregularidades en
la tramitación de diversos expedientes, en procesos de
suma importancia como Tráco Ilícito de Drogas y Robo
Agravado, las que aparecen descritas con amplitud en los
considerandos vigésimo a vigésimo noveno de la aludida
resolución, a lo que se suma el hecho de que el magistrado
Ángeles Gonzales fue destituido, además, por otros dos
graves cargos que tienen que ver con la irregular variación
de medidas de detención por las de comparecencia en
procesos por delitos de Tráco Ilícito de Drogas y de Robo
Agravado, mientras que en el caso materia del presente
proceso se cuestiona al procesado por la falta de control de
su personal en la tramitación de un expediente, aunado al
hecho de que se le ha absuelto del cargo principal;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las
pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo
previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos
Disciplinarios, aprobado por Resolución N° 030-2003-
CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo
acordado por unanimidad por el Pleno de este Consejo,
en sesión de 4 de junio de 2009;
SE RESUELVE:
Primero.- Absolver al doctor Miguel Enrique Becerra
Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado
Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de
Lima de los dos extremos contenidos en el cargo A).
Segundo.- Declarar que existe responsabilidad
disciplinaria del doctor Miguel Enrique Becerra Medina
respecto del cargo contenido en el literal B), y que la misma no
amerita aplicar la sanción de destitución al citado magistrado,
sino una menor que compete imponer al Poder Judicial.
Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y
devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, para los nes a que se
contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus
atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo del
magistrado y archivándose los actuados.
Regístrese y comuníquese.
CARLOS MANSILLA GARDELLA
EDWIN VEGAS GALLO
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR
ANIBAL TORRES VASQUEZ
MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
383485-1
REGISTRO NACIONAL
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Lima, 13 de agosto de 2009

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