Régimen jurídico del deudor mercantil

AutorMaria Caridad Granger Gelpi y Longino Rivera Prades
CargoAsesora Jurídica BANDEC Santiago de Cuba .Presidente de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Santiago de Cuba

    Maria Caridad Granger Gelpi y Longino Rivera Prades.Asesora Jurídica BANDEC Santiago de Cuba y Presidente de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Santiago de Cuba, respectivamente

Los cambios operados en la economía nacional exigen enfocar sistemas jurídicos apropiados que, sin hacernos perder nuestra soberanía, y manteniéndonos en nuestra decisión de consolidar y agigantar las conquistas económicas, políticas y sociales de nuestro Estado, permitan reinsertar nuestra economía en el mercado internacional, pues la obsolescencia de nuestras legislaciones mercantiles y de comercio hacen que el tema, aunque sea espinoso y controvertido, se vea frenado en su aplicación.

Su importancia radica en que en los últimos decenios la práctica de la quiebra como institución es nula y, pese al tiempo transcurrido, nada se ha escrito sobre lo que abordamos en este trabajo. Paralelo a ello, surgen en nuestro contexto nuevos actores sociales que significan un reto frente a la empresa estatal.

La actuación en nuestra práctica económica de diferentes tipos de entidades creadas al amparo de la legislación nacional, así como el hecho de que muchas de ellas en determinadas circunstancias pueden entrar en un estado de insolvencia, conllevan la necesidad de contar con procedimientos adecuados, que permitan sanear la posición económica de estas entidades cuando sea posible, o perseguir con herramientas adecuadas a las que tratan de eludir sus obligaciones y responsabilidades adquiridas frente a terceros; entre otras razones, fundamentan la necesidad de la existencia de normas jurídicas más específicas que regulen el tratamiento a seguir en tales situaciones, y que determinen con precisión las consecuencias que desde el punto de vista jurídico tendría para estos actores la declaración de una situación de crisis, los órganos y el procedimiento para declararlos, así como las consecuencias implícitas para el deudor, accionistas, trabajadores, administraciones públicas y todos los involucrados, así como el impacto que conllevaría en la elevación del nivel económico de los participantes en el entorno empresarial.

En el caso de Cuba, si bien el campo de acción de las instituciones estudiadas se ubica dentro del derecho mercantil y económico, su estudio reviste gran importancia para todos los operadores jurídicos, dado el número de personas jurídicas que afecta y su vinculación con diferentes ramas del Derecho como son, por ejemplo, el derecho financiero y tributario, agrario, penal, laboral, civil, etc., ramas que en sus regulaciones abordan elementos de las situaciones de iliquidez, que en la práctica no cuentan con un soporte adecuado para su aplicación.

Los objetivos de este trabajo consisten en demostrar y fundamentar la necesidad del replanteamiento desde el punto de vista legislativo, de las instituciones que regulan la insolvencia del deudor mercantil en el caso de nuestro país, a fin de proponer los cambios legislativos que sean necesarios en este sentido, atemperándonos a las nuevas condiciones en que se desarrollan actualmente las relaciones jurídico-económicas y mercantiles, y buscar soluciones a esta problemática, teniendo en cuenta la necesidad de preservar mediante procedimientos específicos la empresa estatal cubana, frente a la voracidad del capital extranjero, así como la ejercitación de mecanismos de defensa de nuestra economía frente a situaciones de insolvencia de sujetos económicos, que por necesidad actúan en nuestro espacio; se debe considerar también el interés de terceras personas vinculadas al comercio.

Se trata de un estudio meramente teórico, fundamental, de exégesis sistemática, sin abordar cuestiones de carácter práctico, dada la ausencia actual de regulaciones procesales específicas y de prácticas jurídicas en nuestro caso. De ahí la importancia y actualidad de este tema. Asimismo, destacamos la existencia de lagunas legislativas que deben ser completadas, porque nos hemos apoyado fundamentalmente en los métodos históricos, teóricos jurídicos, exegéticos sistemáticos, así como en un estudio comparado en la medida de las posibilidades, sin la presencia de métodos y técnicas de investigación empíricas.

Tratamiento de la insolvencia en Cuba

El Código de Comercio publicado en España en 1885 fue hecho extensivo a nuestro país por Real Decreto de 28 de enero de 1886, y tuvo aplicación desde el 1ro de mayo de ese año. En este se regularon las instituciones de la quiebra y suspensión de pagos con el mismo corte liquidatorio de la legislación española, y se plasmaron los aspectos sustantivos de la institución, es decir, sujetos, órganos, tipos y efectos.

Los aspectos procedimentales fueron argumentados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya entrada en vigor en nuestro país fue el 1ro de enero de 1886, sin establecer disposiciones adjetivas relevantes con relación al Código de Comercio de 1829, que recogía disposiciones tanto sustantivas, como adjetivas, y fuera sustituido por el de 1886, contentivo solo con respecto a ello de disposiciones de orden material.

En este sentido, se plantea que el último código, el de 1886, introducido en Cuba, no argumentó cláusula derogatoria específica en relación con el de 1829, sino solo modificaciones en su articulado, por lo que debe entenderse que, en el orden procesal, durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil eran de aplicación no solo las disposiciones de esta, sino también, aquellas del Código de Comercio de 1829 que no fueron expresamente derogadas.1

Teniendo en cuenta esta fundamentación, son tres los cuerpos jurídicos que hasta la derogación de la Ley de Enjuiciamiento Civil estuvieron vigentes en nuestro país, reguladores de la institución.

Estos son:

El Código de Comercio de 1829 en lo que no fue modificado.

El Código de Comercio de 1886.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886.

La Ley de 24 de junio de 1911 modificó los artículos 870, 871, 872 y 873 del Código de Comercio de 1886, introduciendo la suspensión de pagos como estado preliminar anterior a la quiebra, pues este, con anterioridad, era considerado una especie de quiebra forzosa.

En la actualidad, están vigentes los dos primeros cuerpos jurídicos antes citados, por no haber sido derogados expresamente. Con el triunfo revolucionario de 1959, muchas de las instituciones reguladas en el Código de Comercio quedaron en desuso. No obstante, ningún cuerpo jurídico se pronunció por su derogación expresa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil quedó derogada por la Ley 1261 de 21 de enero de 1974 -Ley de Procedimiento Civil y Administrativo-, que, a su vez, quedó derogada por la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

Estas dos disposiciones normativas no establecieron pronunciamientos sobre el procedimiento de insolvencia, por lo que hizo envejecer más el Código de Comercio no solo por el desuso de algunas partes de su articulado, sino también por la imposibilidad de su aplicación, debido a la carencia de un procedimiento que viabilizara el desarrollo práctico de sus regulaciones.

El 15 de mayo de 1979 el Consejo de Estado dictó el Decreto-Ley No. 24, que declaró inaplicables -en su artículo 1- al Sistema de Gestión de la Economía Nacional y, por consiguiente, a la empresa estatal socialista, los códigos Civil y de Comercio y demás legislaciones complementarias de los mismos.

Si bien la aplicación de la Legislación Civil en el actuar empresarial fue reivindicada por la Ley No. 59 de 1987, Código Civil, que en su disposición final primera estableció el carácter supletorio de esta ley con respecto a otras legislaciones especiales, el Código de Comercio en la actividad empresarial estatal permaneció sin posibilidades de aplicación, por falta de rescate legislativo, por las transformaciones operadas en la legislación y por envejecimiento de algunas de sus normas. Solo algunas instituciones específicas, necesarias para operar en el espacio de las transformaciones económicas actuales, han recobrado vigencia; en muchos casos, por disposiciones gubernamentales.

El citado Código Civil de 1987, al establecer las formas de propiedad en el Capítulo II del Título II, Libro Segundo, reconoce como propiedad estatal socialista los centrales, bancos, fábricas, empresas e instalaciones económicas, significando por su artículo 139, que los bienes asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de estas, las que dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de la planificación, ejercen el derecho de posesión y disposición de dichos bienes. Y por su artículo 141 permite la creación de personas jurídicas conforme a la ley, con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo, las cuales responden por sus obligaciones hasta el límite de este.

Las personas jurídicas sí responden con su patrimonio de sus obligaciones, pero no así las entidades y empresas estatales, las que, por demás, por el artículo 44.3 del Código Civil vigente el Estado no responden de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni estas de las de aquellas, y por mandato constitucional solo responden con sus medios financieros, lo que lleva a pensar que, en caso de regulación de los procedimientos de insolvencia para ponerlos a tono con esta realidad, conllevaría establecer procedimientos que permitan el saneamiento de estas entidades a los efectos que puedan restablecer, en caso de crisis, sus medios para el cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros.

Pero el Código no hace...

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