La reforma concursal Ley 26.086: Un remedio preventivo menos concursal y nada atractivo

AutorAriel A. Dasso

La reforma concursal Ley 26.086: Un remedio preventivo menos concursal y nada atractivo1

-I-La convulsión económica y réplica jurídica

En los comienzos del año 2002 el default de la deuda pública y su repercusión inmediata en la deuda privada generó una conmoción económica 2 con repercusión en las relaciones jurídicas.

La Ley 25.561 del 6 de Enero de 2002 titulada "Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria con arreglo a lo dispuesto en le art. 76 de la Constitución Nacional hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha esta que fuera luego materia de sucesivas prorrogas en distintos campos. La económica ha sido superada pero siguen sus remezones en el campo jurídico.

En inmediato correlato se promulgó el 14 de febrero de 2002 la Ley 25.563 de Emergencia Productiva y Crediticia en cuyo Capítulo II, y en el art. 21 titulado "disposiciones complementarias" se introdujeron modificaciones sustanciales en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 de 1995 con el clarísimo objetivo de evitar la quiebra de las empresas heridas por las consecuencias de la crisis económica y las medidas adoptadas para obtener el reordenamiento del sistema financiero adecuándolo a la llamada pesificación ("redenomination" según el uso estadounidense) de las obligaciones.

El recurso primario de prolongación de plazos del período de exclusividad, la prohibición de declarar la quiebra y la suspensión de las ejecuciones forzadas constituyen la síntesis de aquellas medidas que inmovilizaron al crédito, con el propósito de evitar lo que hubiera sido, de otro modo, quiebras en cascada.

La Ley 25.563, fue llamada de "Reforma de la Ley de Quiebras": técnicamente prohibió quebrar e inmovilizó al acreedor en su poder de coacción respecto del patrimonio del deudor (art. 505 C. Civ.). Su sentido inmóvil previsto hasta el 10 de diciembre de 2003 no pudo superar los tres meses y en razón de las fuertes presiones de los organismos de créditos internacionales con los cuales era menester reestablecer un diálogo interrumpido, el Poder Ejecutivo proyectó una nueva ley que le puso fin prematuramente, cuyo proyecto culminó en la llamada "Contrarreforma" corporizada en la Ley 25.589 del 16 de mayo del 2002, la cual derogó en la mayor parte las normas de la ley 25.563 reestableciendo el funcionamiento de las instituciones falimentarias y con ello posibilitando desde el punto de vista jurídico la normalización de las relaciones crediticias.

Reestableció la normalidad del período de exclusividad, derogó el límite mínimo en la propuesta de acuerdo; reinstaló los artículos vinculados al cramdown; precisó nuevamente el efecto novatorio y sus límites respecto de fiadores y codeudores , consagró lo que luego sería el toque casi mágico para la recuperación empresarial, tan desprolija como exitosa, a través del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, y en suma no sólo derogó la ley inmovilista precedente sino que también introdujo cambios sustanciales en la Ley de Quiebras 24.5223 .

Cuando apenas doctrina y tribunales habían logrado cierta uniformidad en las interpretaciones de las nuevas normativas, el vértigo de la economía y circunstancias por otro lado coyunturales coinciden para determinar una nueva modificación que plasmada en la reciente Ley 26.086, coloca al medio jurídico y económico frente a nuevas reglas en materia de crisis empresaria.

La oportunidad y conveniencia de las modificaciones serán como siempre sometidas a la experiencia y tras ellas llegará el juicio definitivo que hoy aparece prematuro. Pero en cambio resulta imperiosa la descripción del fenómeno.

La reforma introducida por Ley 26.086 en el régimen falimentario argentino responde a dos aspectos que políticamente son gravitantes: el reestablecimiento del equilibrio que el sector laboral reclama en orden a la participación en el fenómeno de la crisis y de otro lado la desgraciada circunstancia del colapso de los tribunales capitalinos cuyo estructura no resultó suficiente para solventar la acumulación de juicios producida sobre el tribunal concursal en razón de la potenciación del Fuero de Atracción que había consagrado la reforma según Ley 24.522, lo que de algún modo demuestra que aunque la emergencia económica fue superada sus desgraciados efectos perduran en la estructura judicial, sin avizorar los deseables cambios.

Estos son los dos módulos sobre los cuales pivotea la reforma: el crédito laboral y el fuero de atracción.

-II-Reflexión metodológica previa

Como reflexión metodológica general, pienso que ésta reforma constituyó buena oportunidad para introducir en los artículos una orden numeral que divida sus contenidos en párrafos separados en incisos que engloben los de materia homogéneas y a su vez dentro de éstos también incluir la división en letras con contenidos diversos siguiendo en tal sentido las técnicas legislativas de los ordenamientos modernos (Insolvendzordung, Leyes de Reforma Concursal de España 22/2003 y 8/2003; reciente Ley Italiana; Decreto Legislativo Nº 35 del 14 de marzo de 2005 y Nº 5 del 9 de enero de 2006).

· Así por ejemplo: el art. 16 L.C.Q. engloba tres temas perfectamente definidos y diversos entre sí: actos prohibidos; prontos pagos de créditos laborales y actos sujetos a autorización.

Partiendo de ésta base cada uno de los distintos contenidos es ordenado en numerales romanos en párrafos distintos: (i) Actos prohibidos; (ii) Pronto pago de créditos laborales; (iii) Actos sujetos a autorización.

A su vez cuando en alguno de los párrafos existan contenidos temáticos que sugieran tratamiento separado se enumerarán sucesivamente en incisos lo cual siguiendo la técnica legislativa del reciente ordenamiento alemán se realiza con los numerales arábigos [v.gr. 1; 2; 3....] y si fuere menester ordenar distintas hipótesis dentro de cada subinciso corresponderá hacerlos con letras minúsculas: v gr. a, b, c.

Por un lado el orden numerado obliga al legislador a expresar los conceptos en forma clara, con correcta sintaxis, que también permite los envíos o remisiones entre distintos artículos precisando los párrafos, incisos y letras determinados, superando de ésta manera la dificultad que significa la referencia a un texto global, con plurales contenidos carentes de separación lo que obliga a interpretar a qué parte del texto o párrafo alude la referencia o la remisión, teniendo en cuenta -además- que muy a menudo son diversos en las distintas publicaciones de la ley4 .

-III-El pronto pago laboral

El meollo de la reforma está focalizado en el tratamiento de la relación laboral y es explicable que así acontezca por cuanto el valor social y jurídico inmediatamente afectado por la crisis de la empresa es el derecho al trabajo. Sin trabajo el ser humano experimenta una severa conmoción que atenta a su propia dignidad.

Todos los sistemas en el derecho comparado, en su empeño de procurar superar la crisis de la empresa tutelan preferentemente el derecho del trabajador. La ley 24.522 lo hizo y a mi juicio, con buen tino a través de la categorización de acreedores quirografarios laborales (art. 41) y en forma poco afortunada en el pronto pago (art. 16).

Ninguno de los dos institutos tuvo resultados valiosos para el sector aunque por razones muy diversas.

A través de la categorización necesaria del crédito laboral (art. 41 L.C.Q.) posibilita una forma efectiva de participación en la reorganización de la empresa que no es suficientemente utilizado, no por la deficiencia objetiva del sistema sino, por la incapacidad de adecuación al mismo por parte de los operadores laboralistas que, refugiados en sus tradicionales argumentos de añoranza por el propio fuero, no encontraron posibilidad de útil aplicación del nuevo instituto, imbricado por supuesto en la difícil técnica concursal. La categorización laboral no ha sido reformada y sigue por ello constituyendo un instrumento a la mano del crédito laboral, bien es cierto que ahora diluído pues en virtud de la reforma, este crédito evade la concursalidad.

En cuanto al pronto pago laboral la reforma contiene varias normas destinadas a darle la efectividad que se añora en la Ley 24.522 la que indujo equivocadamente la sensación de una pronta efectivización. El espejismo del nombre quedó diluído prontamente por la ambigüedad de la regulación legal, respecto de la efectivización del pago que, "previa comprobación de sus importes por el síndico" deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación (Ley 24.522 art. 16, 2º párrafo in fine).

El nuevo sistema refuerza el control sindical que pasa a ser protagónico, en orden a superar aquella deficiencia. Las reformas...

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