192 154-2003-EF - Aprueban Reglamento de la Ley N° 27883, referido a la transferencia de Fondos de Pensiones para afiliados al SPP que residan de modo permanente en el exterior

Fecha de disposición21 Octubre 2003
Fecha de publicación21 Octubre 2003
Pág. 253545
NORMAS LEGALES
Lima, martes 21 de octubre de 2003
garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones
presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a
las posibilidades de la economía nacional;
Que, a través del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº
817, se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsio-
nales - FCR con el objeto de respaldar los regímenes a car-
go de la Oficina de Normalización Previsional - ONP;
Que, la norma antes citada ha establecido que los recur-
sos del FCR están constituidos por las reservas actuariales
de los regímenes previsionales del Sector Público que admi-
nistra la ONP, así como por otros recursos que se destine por
parte del Tesoro Público para este fin mediante Decreto Su-
premo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el inciso c) del artículo 4º del Decreto Supremo
Nº 61-95-EF, Estatuto de la Oficina de Normalización Previ-
sional - ONP, con fuerza de ley de acuerdo con el artículo 17º
de la Ley Nº 26504, señala que es función de la Oficina de
Normalización Previsional - ONP, administrar los fondos, re-
servas e inversiones de los sistemas previsionales procuran-
do su rentabilidad y el equilibrio financiero de los mismos;
Que, como consecuencia de la asunción de mayores obli-
gaciones previsionales, en especial generadas por manda-
tos judiciales, la carga previsional se ha visto incrementada,
debiendo adoptarse los mecanismos necesarios que permi-
tan atender las obligaciones previsionales a cargo del FCR,
todo ello dentro del marco constitucional y legal vigente; y,
De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Fondo Consolidado de Reser-
vas Previsionales - FCR el fraccionamiento de los devenga-
dos de pensiones y demás conceptos económicos que se
generen como consecuencia de las obligaciones previsiona-
les que deben ser atendidas, incluyendo aquéllas que tengan
su origen en mandatos judiciales. Esta facultad será ejercita-
da siempre y cuando los recursos con los que cuenta el Fon-
do Consolidado de Reservas Previsionales - FCR se estime
sean insuficientes para atender los conceptos antes mencio-
nados, según los estudios actuariales respectivos.
Artículo 2º.- El pago fraccionado de los devengados dis-
puesto en el presente Decreto será igual al 50% del monto
que como pensión se otorgue mensualmente al pensionis-
ta. Lo establecido precedentemente, será extensivo a los
sobrevivientes o herederos del pensionista para lo cual se
considerará la pensión mensual que percibía el titular al fa-
llecimiento o la que fuera reajustada producto de mandato
de autoridad administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 3º.- El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales
- FCR estará obligado sólo al pago de las pensiones con sujeción
a los recursos de los Fondos Previsionales constituidos.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de los artículos preceden-
tes, para el caso de sentencias en calidad de cosa juzgada
que ordenen el pago de pensiones, devengados, y en ge-
neral cualquier concepto económico, el pago se realizará
de conformidad con lo establecido en el artículo 42º de la
Ley Nº 27584, modificado por la Ley Nº 27684.
Artículo 5º.- En caso se requieran recursos por parte del
Tesoro Público para el pago de lo dispuesto en el presente
dispositivo se efectuarán exclusivamente con cargo al presu-
puesto institucional aprobado por la Ley Anual del Presupuesto
a favor del pliego Oficina de Normalización Previsional.
Artículo 6º.- La presente disposición, al ser una norma en-
marcada dentro de los alcances de la Segunda Disposición Fi-
nal y Transitoria de la Constitución Política, es de observancia
obligatoria e ineludible cumplimiento por parte de todos los ope-
radores y usuarios previsionales. La trasgresión a las disposi-
ciones de la presente norma acarreará la nulidad de los actos
que se expidan así como los actos que se generen sobre la
base de otros actos viciados de nulidad, sin perjuicio de la
responsabilidad de los funcionarios que los hubieran generado.
Artículo 7º.- Deróguese o déjense sin efecto, según co-
rresponda, las normas que se opongan a la presente norma.
Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo, será refren-
dado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días del mes de octubre del año dos mil tres.
RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas
19219
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27883,
referido a la transferencia de Fondos de
Pensiones para afiliados al SPP que resi-
dan de modo permanente en el exterior
DECRETO SUPREMO
Nº 154-2003-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27883 se ha establecido que los afi-
liados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen-
siones (SPP) que emigren del país para establecerse de mane-
ra permanente en el exterior, podrán solicitar que los fondos de
sus cuentas individuales de capitalización sean depositados en
un fondo previsional de su nuevo país de residencia;
Que, asimismo, la referida ley dispone que los afiliados
a un sistema de fondos previsionales del exterior que se
establezcan de manera permanente en el Perú, podrán
transferir sus fondos al SPP;
Que, el artículo 5º de la ley antes señalada establece
que es facultad del Poder Ejecutivo dictar la reglamenta-
ción correspondiente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del
artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de la Ley
Nº 27883, referido a la transferencia de los Fondos de Pen-
siones para los afiliados al SPP que residan en el exterior,
el mismo que como Anexo forma parte integrante del pre-
sente Decreto Supremo.
Artículo Segundo.- La Superintendencia de Banca y Segu-
ros dictará las normas complementarias que resulten necesa-
rias para la transferencia de los fondos de pensiones de los afilia-
dos al SPP que residan de modo permanente en el exterior.
Artículo Tercero.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días del mes de octubre del año dos mil tres.
RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO QUE REGULA TRANSFERENCIA
DE FONDOS DE PENSIONES DE AFILIADOS
QUE RESIDAN DE MODO PERMANENTE
EN EL EXTERIOR
Artículo 1º.- El presente reglamento será aplicable a
todos aquellos afiliados al SPP que, voluntariamente, deci-
dan trasladar los fondos de pensiones depositados en sus
cuentas individuales de capitalización en una AFP local,
hacia otra entidad o institución perteneciente a un sistema
previsional del exterior, en el país donde vayan a residir o
residan de modo permanente.
Artículo 2º.- Para los alcances del presente reglamen-
to, deberán considerarse las definiciones siguientes:
a) Afiliado: aquel trabajador que ha celebrado un contrato
de afiliación con una AFP del país de origen y que, al momen-
to de la presentación de la solicitud de transferencia de fondos
al exterior, su cuenta individual de capitalización no esté sien-
do afectada para el pago de una prestación al interior del SPP;
b) AFP local: Administradora Privada de Fondos de
Pensiones, constituida conforme a las disposiciones con-
templadas en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP,
c) Días: los días útiles, salvo indicación expresa en
contrario;
d) Institución de destino: entidad o institución del exte-
rior, de carácter público o privado, que administre un siste-
ma previsional, hacia donde el afiliado vaya a transferir sus
fondos de pensiones por efecto de su residencia definitiva
en el país de destino;
e) País de origen: el Perú;
f) País de destino: aquél en que el afiliado va a residir o
reside de modo permanente en el exterior;

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