Declaran improcedente solicitud de convocatoria a Referéndum para la devolución de aportes al FONAVI

Fecha de disposición08 Julio 2006
Fecha de publicación08 Julio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
sábado 8 de julio de 2006 323217
R
E
P
U
B
L
I
C
A
D
E
L
P
E
R
U
plazo establecido en el párrafo precedente, se declarará
la caducidad de la concesión interprovincial.
Artículo Sétimo.- Encargar la ejecución de la
presente Resolución a la Dirección de Registros y
Autorizaciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICK P. ALLEMANT F.
Director General
Dirección General de Circulación Terrestre
10586
ORGANISMOS AUTÓNOMOS
J N E
Declaran improcedente solicitud de
convocatoria a Referéndum para la
devolución de aportes al FONAVI
RESOLUCIÓN Nº 1215-2006-JNE
Expediente Nº 063-2005-REF
Lima, 7 de julio de 2006
VISTO el expediente sobre solicitud de iniciación del
procedimiento de referéndum presentado por el señor
Francisco Fernando Alcántara Paredes, Promotor
Representante de la Asociación Nacional de Fonavistas
de los pueblos del Perú (ANFPP), para consultar la
aprobación de la “
Ley de devolución del dinero del
FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo
y el Oficio Nº 095-2006-PCM/DM del Presidente del
Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2006
mediante el cual hace de conocimiento de este Tribunal
la “
Advertencia de Inconstitucionalidad de pretendido
Referéndum para devolución de aportes al Fondo
Nacional de Vivienda - FONAVI
”;
CONSIDERANDO:
Que, el referéndum es un derecho de participación
ciudadana por el cual el pueblo, de manera directa,
participa en el proceso de poder sometiendo a votación
popular la reforma total o parcial de la Constitución; la
aprobación o desaprobación de leyes, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales; la
desaprobación de decretos legislativos y decretos de
urgencia; así como lo referente al proceso de
regionalización;
Que, para tal efecto, la Ley de los Derechos de
Participación y Control Ciudadanos Nº 26300 ha
establecido el cumplimiento de determinados requisitos
previos sin los cuales el Jurado Nacional de Elecciones
no podía haberse pronunciado válidamente sobre el
presente pedido; requisitos, entre los cuales figura,
acreditar que la solicitud de referéndum esté sustentada
por un número de ciudadanos no menor al 10% del
electorado nacional; obligación esta que ha sido
cumplida por los peticionantes en este estadío procesal,
y consecuentemente permite a este Tribunal Electoral
emitir pronunciamiento respecto a los requisitos de
procedencia sobre el derecho de participación
ciudadana solicitado;
Que, constituyen principios constitucionales, ejercer
la administración de justicia con arreglo a la Constitución
Política y a las leyes, así como defender la Constitución
y el ordenamiento jurídico de la Nación; correspondiendo
además, al Jurado Nacional de Elecciones velar por el
cumplimiento de las disposiciones referidas a materia
electoral;
Que, la Constitución Política ha establecido el campo
de aplicación material del referéndum; excluyendo o
restringiendo en forma explícita determinadas materias
que se encuentran precisadas en el segundo párrafo de
su artículo 32º, según el cual “(…)
No pueden someterse
a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos fundamentales de la persona, ni las normas
de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados
internacionales en vigor
”;
Que, el artículo 40º de la Ley de Participación y Control
Ciudadanos y el artículo 126º de la Ley Orgánica de
Elecciones establecen en concordancia con la norma
constitucional citada que, “
No pueden ser sujeto de
consulta popular: a) Los temas relacionados con la
supresión o disminución de los derechos fundamentales
de la persona; b) Normas de carácter tributario o
presupuestal; c) Tratados internacionales en vigor
”;
Que, en este sentido, se advierte que la amplitud de
la norma constitucional mencionada involucra todos los
aspectos relacionados con las normas de naturaleza
tributaria; por lo que corresponde analizar si la propuesta
de someter a referéndum la aprobación de la “
Ley de
devolución del dinero del FONAVI a los trabajadores que
contribuyeron al mismo
”, tiene contenido de naturaleza
tributaria;
Que, según el artículo 1º del Decreto Ley Nº 22591,
el FONAVI se creó "(…)
, con la finalidad de satisfacer
en forma progresiva la necesidad de vivienda de los
trabajadores en función de sus ingresos y del grado
de desarrollo económico y social del país”;
siendo la
contribución, uno de sus recursos financieros;
contribución que es un tipo de tributo de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del
Código Tributario, que precisa: “
Este Código rige las
relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para
estos efectos, el término genérico tributo comprende:
(…) b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades
estatales.(…)”
Que, dicha contribución se creó específicamente
para satisfacer la necesidad de vivienda de los
trabajadores que aportaban al Fondo, lo cual denota
indubitablemente su finalidad, y por ende, su naturaleza
tributaria; naturaleza que es ratificada por el artículo
2º del mismo Decreto Ley, el cual denominaba
textualmente como
“contribución”
a aquellos aportes
monetarios que los trabajadores realizaban a este
fondo; carácter que también ha sido aceptado por los
propios fonavistas, conforme se advierte de la
publicación que se adjunta al escrito presentado con
fecha 10 de abril de 2006;
Que, el carácter de tributo de los aportes al FONAVI
se ve reforzado con la vigencia del Decreto Ley Nº 25520
que amplía los fines del FONAVI, estableciéndose que
sus fondos también se destinarán a ejecutar obras de
infraestructura sanitaria; electrificación de asentamientos
humanos; la construcción, ampliación y refacción de
centros comunales y recreativos en zonas rurales y
urbano marginales, entre otros;
Que, además, mediante Ley Nº 26969 se sustituyó la
contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario
de Solidaridad, cambiando su carácter de contribución a
impuesto; modificación que incluso fue objeto de
pronunciamiento, con fecha 18 de enero de 2002, por
parte del Tribunal Constitucional en la Acción de
Incontitucionalidad contra determinados artículos de las
Leyes Nºs. 26969, 27044, 27045, 27071; ratificándose
también en la vía del control constitucional el carácter
tributario de las aportaciones al FONAVI;
Que, aclarada la naturaleza tributaria de los aportes
al FONAVI conforme se advierte de los considerandos
precedentes, la presente iniciativa ciudadana que busca
la devolución de dichos aportes que se recaudaron como
contribución, tiene evidentemente contenido de
naturaleza tributaria; encontrándose en consecuencia
incursa en las restricciones o exclusiones del ámbito
material de aplicación del Referéndum dispuesto por la
Constitución; por lo que, deviene inviable al no haberse
acreditado la procedencia de la citada consulta, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 32º de la
Constitución Política, 40º de la Ley Nº 26300 y 126º de la
Que, a mayor abundamiento, debemos mencionar
que igual criterio ha expresado a este Tribunal, el
Presidente del Consejo de Ministros mediante Oficio
Nº 095-2006-PCM/DM, en el que señala que: “
atendiendo
a que los recursos financieros del FONAVI eran
contribuciones obligatorias de los trabajadores cualquiera

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR