1007 INTA-CR-063-2001 - Establecen procedimiento de Reembarque de Combustible para suministro de naves de bandera extranjera

Fecha de disposición06 Noviembre 2001
Fecha de publicación06 Noviembre 2001
Pág. 212250
NORMAS LEGALES
Lima, martes 6 de noviembre de 2001
ADUANAS
Establecen procedimiento de Reembar-
que de Combustible para suministro
de naves de bandera extranjera
CIRCULAR Nº INTA-CR-063-2001
Callao, 5 de noviembre de 2001
Sr. Intendente de Aduana
Presente.-
ASUNTO :Reembarque de Combustible para suministro
de naves de bandera extranjera
REF. :INTA-PG.03 Régimen de Depósito
INTA-PG.12 Operación de Reembarque
Habiéndose expedido el Decreto Supremo Nº 160-2001-
EF que establece disposiciones aplicables al reembarque de
combustibles para el abastecimiento de naves extranjeras,
proveniente del Régimen de Depósito, requiriéndose el
dictado de normas complementarias y estando a la facultad
conferida por las Resoluciones de Superintendencia de
Aduanas Nºs. 1322 y 1323 del 16.12.1999, sírvase tener en
cuenta a partir de la fecha lo siguiente:
1. Se podrá solicitar la operación de reembarque de
combustible para abastecimiento, según lo establecido en
los Art. 133º al Art. 136º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF y
Procedimiento Operativo INTA-PG.12.
2. El proceso del abastecimiento del combustible desti-
nado para el uso de la nave de bandera extranjera, podrá
efectuarse del depósito aduanero a la nave de destino o a
través de otras embarcaciones (denominadas chatas, barca-
zas o cisternas).
3. El reembarque será autorizado a la sola presentación
de la Declaración Única de Aduanas - DUA acompañada de
la Factura Comercial, otorgándose al declarante un plazo
que no excederá los 30 días útiles, conforme a lo establecido
en el Procedimiento de Reembarque INTA-PG.12; debien-
do el área responsable, derivar dichos documentos al área
de Oficiales de Aduana para que procedan a efectuar el
respectivo control del reembarque.
4. Concluida la operación, la empresa declarante-abas-
tecedora emite el Recibo para Bunker que certifica la
cantidad de combustible suministrado a la nave, el mismo
que será suscrito bajo responsabilidad por el capitán de la
nave o representante de la agencia naviera, dejando cons-
tancia del combustible recibido, debiendo registrarse en
dicho documento lo siguiente:
a) Nombre de la nave de Bandera extranjera.
b) Cantidad de combustible efectivamente suministrado.
c) Fecha y hora de inicio y conclusión de la operación.
5. La operación de reembarque de combustible deberá
ser regularizada, con los actuados de la DUA debidamente
diligenciada que remita el Oficial de Aduanas al Área
encargada de la Operación, adjuntando los Recibos para
Bunker.
6. Si existiera diferencia entre la cantidad de mercancía
solicitada en la DUA-Reembarque y la efectivamente sumi-
nistrada a la nave, el Área encargada efectuará las rectifi-
caciones necesarias tanto en la DUA-Reembarque como en
la cuenta corriente de la DUA-Depósito precedente.
7. Para efectos del control de la cuenta corriente de la
DUA-Depósito precedente, el Área encargada de la Inten-
dencia de Aduana, verificará el correcto cumplimiento del
numeral anterior, haciendo el seguimiento respectivo de
las operaciones y realizará en el último reembarque de la
DUA - de Reembarque, el control de la Guía de Entrega de
Bunker (documento emitido por el Depósito Aduanero) y
los Recibos para Bunker (documento emitido por el decla-
rante-abastecedor), a efecto que el declarante-abastecedor
proceda en vías de regularización a nacionalizar las dife-
rencias detectadas.
8. Déjese sin efecto las disposiciones internas emitidas
a través de la Circular Nº INTA-CR.52-2001 del 12.9.2001,
a partir de la publicación de la presente Circular.
Atentamente,
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
33905
I N P E
Sancionan con cese temporal y destitu-
ción a ex funcionarios del INPE
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Nº 1131-2001-INPE-P
Lima, 25 de octubre de 2001
Visto, el Informe Nº 011-INPE-CEPAD de fecha 8 de
mayo del 2001, de la Comisión Especial de Procesos Admi-
nistrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peniten-
ciario;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de la Presidencia del Institu-
to Nacional Penitenciario Nº 553-2001-INPE-P, se instauró
Proceso Administrativo Disciplinario contra la ex funciona-
ria nivel F-4 Abog. DEISI MIRLIAM UGAZ CARRANZA, ex
Directora de la Oficina General de Asesoría Jurídica, por la
comisión de actos de nepotismo;
Que, la Ley Nº 26771, publicada el 15 de abril de 1997,
prohíbe ejercer actos de nepotismo a los funcionarios de
dirección y/o personal de confianza del sector público y en
su Artículo 2º encarga a los órganos de control interno, la
verificación y supervisión de su cumplimiento, sin perjuicio
de las acciones de control que efectúe la Contraloría Gene-
ral de la República;
Que, la Auditoría General del Instituto Nacional Peni-
tenciario - INPE mediante Informe Nº 003-2000-INPE-AG
recomienda que el Titular de la Entidad disponga que la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplina-
rios, efectúe el deslinde de las responsabilidades por la
comisión de actos de nepotismos revelados en la Observa-
ción Nº 01 del Informe Nº 003-2000-INPE/AG;
Que, de conformidad con el Artículo 152º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM se instauró proceso adminis-
trativo disciplinario contra la ex funcionaria nivel F-4
Abog. DEISI MIRLIAM UGAZ CARRANZA, al haber tenido
injerencia en la contratación de la Sra. Elizabeth Díaz
Haro, cuñada de la mencionada ex Directora, habiéndose
comprobado que la indicada ex funcionaria se encuentra
estar casada con don Fredy César Ugaz Carranza, conforme
consta en el Acta de Matrimonio Nº 139 de la Municipalidad
de Magdalena del Mar;
Que, la contratación de doña Elizabeth Díaz Haro fue
solicitada por la referida ex funcionaria mediante Oficios
Nºs. 0212 y 326-2000-OGAJ, quien también definió el im-
porte de los honorarios profesionales, visó el contrato, y
expidió los términos de referencia S/N, dando conformidad
al servicio prestado de los meses de marzo y abril del 2000;
Que, del análisis de lo actuado se desprende que las
normas técnicas de control Nºs. 700-01 y 700-03 y Decreto
Supremo Nº 021-2000-PCM (Reglamento de la Ley Nº 26771)
no estaban vigentes al momento de la contratación de la Sra.
Elizabeth Díaz Haro, por lo que no son de aplicación al
presente caso; sin embargo, resulta aplicable en este caso la
Ley Nº 26771 que se encuentra vigente desde el 16 de abril de
1997;
Que, la referida Ley prohíbe ejercer actos de nepotismo a
los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las
entidades y reparticiones públicas y en su Artículo 2º encarga
al Organo de Control la verificación y supervisión de su
cumplimiento, motivo por el cual la Oficina de Auditoría
General del INPE ha recomendado al Presidente del INPE la
implantación de acciones correctivas contra la ex funcionaria
nivel F-4 Abog. DEISI MIRLIAM UGAZ CARRANZA, por la
comisión de actos de nepotismo revelados en la Observación
Nº 01 del Informe Nº 003-2000-INPE/AG, conforme lo dispone
el Artículo 16º literal b) del Decreto Ley Nº 26162, "Ley del
Sistema Nacional de Control" de 30.DIC.92;
Que, en consecuencia, en cumplimiento de las observa-
ciones y recomendaciones comunicadas, y atendiendo el
literal g) del Artículo 19º de la citada norma, es necesario
disponer las acciones orientadas a superar las causas de los
problemas observados;
Que, respecto a lo sostenido por la procesada que el
hecho de haber visado y firmado los Términos de Refe-
rencia, no constituye cargo alguno sino que eran funciones
propias de su cargo; se concluye que efectivamente esa era
su función como Directora de la Oficina General de Asesoría
Jurídica, en los casos que estaban conforme a Ley, mas no
cuando la contravengan, quedando obligada a observar la
normatividad vigente, máxime si se trata de una profesio-
nal del derecho, en ejercicio de sus funciones como Directo-
ra de la Oficina General de Asesoría Jurídica; estas accio-

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