08 010-2003-EF - Establecen disposiciones referidas a la reducción y suspensión de pago de anticipo adicional del Impuesto a la Renta establecido por Ley N°27804

Fecha de publicación30 Enero 2003
Fecha de disposición30 Enero 2003
Pág. 238162
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 30 de enero de 2003
ECONOMÍA Y FINANZAS
Establecen procedimiento para la aten-
ción del pago de subsidio por incapaci-
dad temporal y maternidad a cargo de
Unidades Ejecutoras del Presupuesto
del Sector Público
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2003-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Acuerdo Nº 59-22-ESSALUD-99 se establece que
las entidades empleadoras pagarán directamente a sus traba-
jadores los subsidios por incapacidad temporal y maternidad y
que el Seguro Social de Salud - ESSALUD reembolsará lo
efectivamente abonado por la entidad empleadora;
Que, el procedimiento creado por Resolución Suprema
Nº 498-85-EF/77 del 27 de noviembre de 1985, requiere
ser modificado a fin de simplificar los procedimientos en el
marco del proceso de Modernización de la Gestión del
Estado, que el Gobierno ha emprendido;
Que, por lo expuesto en el considerando precedente, y te-
niendo en cuenta los actuales requisitos para el otorgamiento
de este beneficio, resulta necesario establecer un procedimiento
que mejore la adecuada y oportuna atención de dichas presta-
ciones por parte de las Unidades Ejecutoras del Presupuesto
del Sector Público, así como en cuanto a la debida efectiviza-
ción de los reembolsos por parte de ESSALUD;
De conformidad con lo establecido en los numerales 8)
DECRETA:
Artículo 1º.- Las Unidades Ejecutoras del Presupuesto
del Sector Público, abonarán directamente, con cargo a su
correspondiente Presupuesto Institucional el pago que, por
concepto de subsidio por incapacidad temporal y materni-
dad, corresponda al personal de la entidad comprendido
en dicho beneficio de acuerdo a Ley.
Artículo 2º.- Establézcase que en el marco del Regla-
mento de Pago de Prestaciones Económicas aprobado por
el Acuerdo Nº 59-22-ESSALUD-99, el Seguro Social de Sa-
lud (ESSALUD), reembolsará a las Unidades Ejecutoras re-
feridas en el artículo precedente el monto abonado por éstas
a los asegurados, dentro de los cinco (5) días hábiles de ha-
berse presentado la solicitud acompañada de los requisitos
regulados en el citado Acuerdo, mediante cheque girado a la
orden de la respectiva Unidad Ejecutora.
Las Unidades Ejecutoras, dentro de las veinticuatro (24)
horas de haber recibido el cheque de reembolso procede-
rán a depositarlo, sea en la cuenta respectiva del Tesoro
Público, cuando se trate de subsidios atendidos con la Fuen-
te de Financiamiento "Recursos Ordinarios", o, de ser el
caso, en la cuenta en la cual se manejan fondos de fuente
distinta a "Recursos Ordinarios", bajo responsabilidad del
Director General de Administración o quien haga sus ve-
ces en la Unidad Ejecutora.
Artículo 3º.- Las Oficinas de Auditoría Interna o la que haga
sus veces de las entidades involucradas, deberán vigilar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivo.
Artículo 4º.- Deróganse o déjanse en suspenso, en su
caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo
o limiten su aplicación.
Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-
nueve días del mes de enero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
01831
Establecen disposiciones referidas a la
reducción y suspensión de pago de an-
ticipo adicional del Impuesto a la Ren-
ta establecido por Ley Nº 27804
DECRETO SUPREMO
Nº 010-2003-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley
Nº 27804 ha establecido, a partir del 1 de enero de 2003,
un anticipo adicional a cargo de los generadores de rentas
de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto
a la Renta;
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 27898 ha incorporado
un inciso a la disposición citada en el considerando ante-
rior, estableciendo de manera excepcional, para el Ejerci-
cio 2003, la facultad del Poder Ejecutivo de reducir hasta
en 30% el monto del anticipo adicional para aquellos con-
tribuyentes cuyo monto total de activos netos no supere el
equivalente a 4838 UIT, así como la facultad de los contri-
buyentes de solicitar a la SUNAT, al vencimiento del primer
semestre, la suspensión del pago del anticipo adicional de
acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el
reglamento correspondiente;
Que en consecuencia, resulta necesario establecer las
condiciones y requisitos que los contribuyentes deberán
cumplir para solicitar la suspensión del pago del anticipo
adicional;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende
por:
a) Anticipo Adicional: El anticipo adicional a que se re-
fiere la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27804 y el Artículo 1º de la Ley Nº 27898.
b) Reglamento: El reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF
y normas modificatorias.
Artículo 2º.- De la reducción del anticipo adicional
para el Ejercicio 2003
Excepcionalmente, durante el Ejercicio 2003, los con-
tribuyentes obligados a efectuar el anticipo adicional, cuyo
monto total del valor de los activos netos según balance
cerrado al 31 de diciembre de 2002 no supere los S/.
14,997,800.00 (Catorce millones novecientos noventa y
siete mil ochocientos y 00/100 Nuevos Soles), calcularán
sus pagos según el siguiente procedimiento:
a) Determinarán el monto del anticipo adicional de acuer-
do con lo señalado en el literal b) de la Quinta Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27804 y las normas
reglamentarias pertinentes.
b) El monto determinado en a) se reducirá en treinta
por ciento (30%).
c) El resultado así obtenido constituirá el monto total
anual del anticipo adicional que el contribuyente deberá
declarar en el Ejercicio 2003, en la forma, plazo y condicio-
nes que establezca la SUNAT. El pago se podrá realizar al
contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales.
Artículo 3º.- De la suspensión del anticipo adicio-
nalA partir del vencimiento del primer semestre del Ejercicio
2003, los contribuyentes podrán solicitar a la SUNAT la sus-
pensión del pago de las cuotas del anticipo adicional que co-
rrespondan a los siguientes meses del ejercicio, siempre que
su balance acumulado formulado al último día calendario del
mes anterior al de su solicitud arroje pérdida tributaria.
En el balance acumulado se deberá considerar tantos
dozavos de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre
del ejercicio anterior como número de meses del ejercicio
hubieren transcurrido hasta la fecha de su formulación.
La solicitud de suspensión se presentará en el formu-
lario que apruebe la SUNAT, el mismo que tendrá carácter
de declaración jurada.

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