Declaran infundada reclamación en queja interpuesta contra registrador relativa a presunta responsabilidad funcional

Fecha de publicación10 Junio 2000
Fecha de disposición10 Junio 2000
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 10 de junio de 2000
los laboratorios de ensayo deben identificar debidamente el
lote o productos sujetos a análisis.
Sobre este aspecto cabe reiterar que los servicios de evalua-
ción acreditados no se limitan a las partes directamente involu-
cradas en la prestación del servicio (cliente y entidad acredita-
da) sino que por la oficialidad que revisten, existen potenciales
destinatarios de dichos documentos. En este sentido aún cuan-
do el cliente esté al tanto de las condiciones de evaluación no es
admisible que dichas condiciones se omitan en el informe o
certificado emitido. Es necesario que estos documentos com-
prendan todas las condiciones relevantes de la evaluación.
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ACREDITA-
CIÓN
Las entidades acreditadas están sujetas al cumplimiento
permanente de las condiciones bajo las cuales se otorgó la
acreditación, las mismas que no pueden alterarse por cláusula
contractual alguna o por requerimientos de la Administración
Pública (generalmente establecidos en Bases de Licitación),
sin perder la cobertura de la acreditación.
La obligación antes descrita se fundamenta una vez más
en la naturaleza de los servicios de evaluación acreditados. La
función pública desarrollada por las entidades acreditadas
genera obligaciones y garantías para los usuarios del sistema,
cuyo cumplimiento se asegura mediante la observación estric-
ta de la reglamentación que rige las facultades conferidas y
que conforme a lo expuesto no pueden ser afectadas o altera-
das por cláusula contractual alguna, ni normas ajenas a
aquellas que rigen el Sistema de Acreditación, ya que el
respaldo del sistema se otorga siempre que se mantengan las
condiciones por las que una entidad fue integrada a él6.
Aún cuando el propio solicitante del servicio lo requiera,
las obligaciones emergentes de la acreditación no deben ser
afectadas o alteradas por las entidades acreditadas que ac-
túen en esta calidad, dado que los resultados de los servicios
de evaluación de tercera parte son documentos oficiales cuya
esfera de afectación trasciende al solicitante.
TRATAMIENTO DE NO CONFORMIDADES E IN-
FRACCIONES
A diferencia de otras calificaciones o autorizaciones otorgadas
por la Administración Pública la Acreditación exige además de los
requisitos técnicos necesarios para desarrollar la actividad sujeta
a autorización, la implementación de un sistema de calidad que
asegure el mantenimiento de estos requisitos, y que hagan
predecible y confiable la prestación del servicio acreditado.
Si bien los sistemas de calidad como parámetros de gestión
son susceptibles de superarse permanentemente, las disfun-
ciones surgidas en ellos pueden generar la inobservancia de
las normas que rigen las actividades de las entidades acredi-
tadas, las mismas que se reflejan en hechos consumados que
no son susceptibles de revertirse en su totalidad, y que cons-
tituyen infracciones a las normas de acreditación pasibles de
sanción conforme al Reglamento de Acreditación.
Las disfunciones del Sistema de Calidad se califican como No
Conformidades y dependiendo de su impacto en el sistema pueden
ser menores o mayores. Estas disfunciones son susceptibles de
enmendarse y por ello la Comisión otorga plazos de subsanación.
No obstante, las evidencias de estas disfunciones generalmente se
aprecian en hechos consumados que constituyen supuestos de
infracción. Aunque el Reglamento de Acreditación califica como
infracciones toda inobservancia de la Guía de Requisitos aplicable
y los Reglamentos correspondientes, los supuestos que meritúan la
apertura de un procedimiento son generalmente prácticas que han
afectado directamente la emisión de certificados o informes oficia-
les, o prácticas que revelan una inminente afectación o la posibili-
dad que ésta ya se haya producido.
Sobre este aspecto el Reglamento de Acreditación prevé en el
Artículo 36º que si del resultado de una auditoría de seguimiento
o de supervisión se observan no conformidades menores o mayo-
res, la Comisión otorgará un plazo máximo de 30 días para
subsanarlas sin perjuicio de aplicar las sanciones que crea
conveniente. Esta última potestad debe ser ejercida respetando
el derecho de defensa y el debido proceso que poseen los adminis-
trados sujetos a la supervisión de la Comisión, en este sentido se
inician procedimientos de oficio para evaluar la comisión de
infracciones por parte de las entidades acreditadas. De acuerdo
a la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807
para la tramitación de acciones de oficio o a petición de parte ante
la Comisión son de aplicación las normas del Procedimiento
Unico contenidas en el Título V de dicha norma.
RECOMENDACIÓN A LAS ENTIDADES ACREDI-
TADAS
Atendiendo a las consideraciones que han sido expuestas
con relación a las obligaciones y el régimen de infracciones
previstos en el Sistema de Acreditación, esta Comisión reco-
mienda a las entidades acreditadas que observen los lineamien-
tos expuestos en la prestación de sus servicios a fin de evitar la
comisión de infracciones a las normas de acreditación.
6641
INSTITUTO
NACIONAL DE
CULTURA
Declaran monumento integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación a in-
mueble ubicado en el distrito de Lince,
provincia de Lima
RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL
Nº 620/INC
Lima, 30 de mayo de 2000
Visto el Acuerdo Nº 03/25.04.2000 de la Comisión Nacional
Técnica Calificadora de Proyectos Arquitectónicos y demás
documentación sustentatoria; y,
CONSIDERANDO:
señala que es función del Estado la protección del Patrimonio
Cultural de la Nación;
Que, de conformidad con el Artículo 6º de la Ley Nº 24047,
"Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación",
el Instituto Nacional de Cultura viene realizando una perma-
nente identificación y registro de inmuebles, espacios y áreas
urbanas que por su valor artístico deben ser declarados inte-
grantes del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, la Comisión Nacional Técnica Calificadora de Proyec-
tos Arquitectónicos mediante Acuerdo Nº 03/25.04.2000, de
fecha 25 de abril de 2000, propone se declare monumento al
inmueble ubicado en Av. Arequipa Nº 1021, distrito de Lince,
provincia y departamento de Lima (antiguo Colegio Raimon-
di), por poseer un indiscutible valor histórico y arquitectónico;
Estando a lo visado por la Dirección General del Patrimo-
nio Monumental y Cultural, la Dirección del Centro Nacional
de Registro del Patrimonio Inmueble, la Oficina General de
Asesoría Jurídica y la Dirección Ejecutiva;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24047, "Ley
General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación";
Decreto Supremo Nº 050-94-ED que aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura;
Decretos Supremos Nº 039-70-VI y Nº 063-70-VI que aprueban
el Reglamento Nacional de Construcciones; Decreto Ley Nº
25762, "Ley Orgánica del Ministerio de Educación" y su
modificatoria Ley Nº 26510;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- DECLARAR MONUMENTO integran-
te del PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION al inmue-
ble ubicado en Av. Arequipa Nº 1021, distrito de Lince, provin-
cia y departamento de Lima (antiguo Colegio Raimondi), por
las razones expuestas en la parte considerativa de la presente
resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS O. REPETTO MALAGA
Director Nacional
6574
OFICINA REGISTRAL
DE LIMA Y CALLAO
Declaran infundada reclamación en
queja interpuesta contra registrador
relativa a presunta responsabilidad
funcionalRESOLUCION JEFATURAL
Nº 286-2000-ORLC/JE
Lima, 3 de abril de 2000
6En algunos casos se ha observado que son los propios clientes quienes solicitan
una alteración de las condiciones de evaluación que exige la acreditación. Debido
a ello algunas entidades han modificado estas condiciones considerando que
existía un elemento de legitimación suficiente.

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