Queja DE PARTE Nº 1435-2016-CAJAMARCA. Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca

Fecha de publicación14 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja de Parte número mil cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor José Marciliano Gálvez Merlo, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno; de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito de la queja presentada por el señor Segundo Mario Tejada Romero, de fojas uno, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expidió la resolución número uno guión ODECMA guión C, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas siete a nueve, por la cual abrió investigación preliminar a efectos de recabar medios probatorios, para determinar la existencia de indicios de irregularidad funcional en la actuación del Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca.

Posteriormente, por resolución número cinco guión ODECMA guión C, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas treinta a treinta y dos, la misma oficina desconcentrada de control de la magistratura abrió procedimiento administrativo disciplinario al señor José Marciliano Gálvez Merlo, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, por la causal de impedimento dispuesta en el inciso uno del artículo dos de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta establecida en el inciso doce del artículo cincuenta de la misma ley; y, en el inciso doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Al respecto, resulta necesario precisar que el considerando tercero de la mencionada resolución señala que “… ha quedado acreditado que el señor José Marciliano Gálvez Merlo, el año 2017 hasta el 20 de junio de 2017, desempeñaba las funciones de Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de San Bernardino - San Pablo, desempeñando también el cargo de Presidente de la Comunidad Campesina de San Bernardino y San Antonio de Cachis, hecho que se encuentra enmarcado como impedimento para el ejercicio de la función judicial, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, funcionario que al no poner en conocimiento de la oficina respectiva dicho impedimento de manera oportuna, habría incurrido en falta …”.

En el presente caso, el integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas sesenta y siete a setenta y uno, emite su informe con propuesta de destitución sustentando que “… habiéndose determinado la existencia de inconducta funcional merecedora de sanción, corresponde establecer la sanción a imponerse estando a los parámetros establecidos en el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz …”; por lo que, propone la destitución del investigado. Opinión que se replica en el informe de propuesta de destitución de fojas noventa y cuatro a cien, emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sustentando que “5. Por la propia versión del investigado proporcionada en su informe de fojas 46 y en la audiencia única que corre a fojas 47 y siguientes, corroborado todo ello con el informe del Sub Prefecto que corre a fojas 16, se acredita que durante el año 2017 y hasta el 12 de junio del mismo año (fecha de presentación de renuncia al cargo de juez de paz), el indicado ex juez de paz también se desempeñaba como Presidente de la Comunidad Campesina de San Bernardino y San Antonio de Cachis, es decir ejercía la función de juez de paz y a la vez de presidente de comunidad campesina, impedimento sobreviniente que no comunicó a la autoridad judicial respectiva, tal es así que en su escrito de renuncia al cargo de juez de paz que corre a fojas 23 sólo consignó que renunciaba al cargo “por motivos personales porque no podré cumplir con las funciones propias del cargo”, ocultando la verdadera razón que le impedía continuar con el cargo de juez de paz”.

Segundo. Que, con la expedición de la resolución número nueve de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en uno de sus extremos, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor José Marciliano Gálvez Merlo, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca concluyendo que “…, se encuentra acreditada la responsabilidad del investigado por haber incurrido en causal de impedimento de ejercer el cargo de juez de paz, mientras accedió y ejerció cargo político por elección popular, y de haber ocultado dicha restricción para el ejercicio de la función de juez de paz, absteniéndose de informar de la referida causal sobrevenida, prevista en el inciso 1) del artículo de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; lo cual se encuentra previsto como falta muy grave en el inciso 1) del artículo 50° de la citada ley, concordante con el inciso 12) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015 -CE-PJ”; agregando que “La conducta disfuncional atribuida al investigado, adquiere mayor relevancia disciplinaria, si se toma en cuenta que el investigado al estar a cargo de un juzgado de paz, también forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, (…); y, para el desarrollo de sus funciones como “juez de paz” conforme a su leal saber y entender, mínimamente le es exigible que tenga conocimiento de la Ley de Justicia de Paz (…), de cuya simple lectura se advierte la causal de impedimento, materia del presente procedimiento disciplinario; razón por la que, carece de justificación el alegado desconocimiento, tampoco se justifica con la simple afirmación de haber efectuado la consulta a servidora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (…), sin indicación de identidad, (…); con lo que, se encuentra acreditada su falta de idoneidad para el desempeño de la judicatura; (…); por lo que, amerita ser sancionado disciplinariamente de manera drástica”.

Tercero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y siete vuelta, opina que se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución del investigado, por la infracción tipificada en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso, argumentando lo siguiente:

i) Sobre el principio de legalidad y el cumplimiento de las garantías del debido procedimiento, la mencionada jefatura señala que en el presente caso, se debe verificar si el órgano de control adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince. Así, de su análisis determina que “… la Resolución N° 5 de fecha 27 de junio de 2018, por la cual dispuso aperturar proceso disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la ODECMA de Cajamarca, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.11, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, …”. En tal sentido, concluye que “… se ha producido afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, fue emitida por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone una abierta violación de los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”; y,

ii) Respecto a la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad disciplinaria del investigado “… considera que no es posible imponer una sanción tan gravosa al juez procesado, al no poder determinarse fehacientemente su actuar negligente y consiguiente responsabilidad, aunado al hecho de que al no aplicarse las disposiciones procedimentales que regulan al régimen disciplinario del juez de paz, se han cometido errores que imposibilitan la aplicación de una sanción, …”; sin embargo, contradictoriamente, agrega “… aun cuando existen indicios de la comisión de una infracción por parte del juez investigado”.

Cuarto. Que, en cuanto a los argumentos expresados por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena...

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