QUEJA ODECMA N° 1403-2012-UCAYALI - Sancionan con destitución a Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo, Corte Superior de Justicia de Ucayali
Fecha de publicación | 10 Enero 2015 |
Fecha de disposición | 10 Enero 2015 |
El Peruano
Sábado 10 de enero de 2015
544526
artículo 9° in fi ne del ROF aprobado por Decreto Supremo
N° 008-2014-SA.
Artículo 3°.- DISPONER la notifi cación de la presente
Resolución a los interesados para conocimiento, así como a la
Ofi cina General de Gestión de las Personas, Ofi cina General
de Administración y a la Ofi cina General de Planeamiento
y Presupuesto, para los fi nes correspondientes conforme a
sus respectivas atribuciones.
Artículo 4°.- ENCARGAR a la Ofi cina General de
Asesoría Jurídica la publicación de la presente Resolución
en la Página Web institucional. Asimismo, disponer que
la presente Resolución se publique en el Diario Ofi cial
El Peruano a través de la Ofi cina de Comunicación
Corporativa.
Regístrese y comuníquese y publíquese.
FLOR DE MARÍA PHILIPPS CUBA
Superintendente
1185811-1
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Sancionan con destitución a Secretaria
Judicial del Primer Juzgado Civil de
la provincia de Coronel Portillo, Corte
Superior de Justicia de Ucayali
(Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº
048-2015-CE-PJ, recibido el 9 de enero de 2015)
QUEJA ODECMA N° 1403-2012-UCAYALI
Lima, once de junio de dos mil catorce.
VISTA:
La Queja ODECMA número mil cuatrocientos
tres guión dos mil doce guión Ucayali que contiene la
propuesta de destitución de la servidora jurisdiccional
Mónica Leici Hidalgo Acuña, por su desempeño como
Secretaria Judicial del Primer Juzgado Especializado
Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Corte Superior de
Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Ofi cina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante
resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de
marzo de dos mil trece, de fojas trescientos setenta y uno
a trescientos setenta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que se atribuye a la servidora judicial Mónica
Leici Hidalgo Acuña haber dispuesto indebidamente a su
favor el saldo del dinero consignado en el Certifi cado de
Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno
dos cero uno tres dos ocho, con el consiguiente perjuicio
a la quejosa; quien no pudo cobrar oportunamente el
saldo liquidado en el Expediente número cero trescientos
cuarenta y uno guión dos mil siete guión cero guión dos
mil cuatrocientos dos guión JR guión CI guión cero dos,
inobservando una de sus obligaciones señaladas en el
numeral quince del artículo doscientos sesenta y seis
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, concordante con el literal b) del artículo cuarenta
y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder
Judicial, lo cual constituye falta grave de conformidad a
lo establecido en los numerales uno y doce del artículo
nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los
Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además,
dada la naturaleza de los hechos la infracción de deber
antes expuesta también constituye falta muy grave de
conformidad a lo señalado en el numeral diez del artículo
diez del citado reglamento.
Segundo. Que con la expedición de la resolución
impugnada, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de
Gobierno se imponga a la servidora jurisdiccional Mónica
Leici Hidalgo Acuña la medida disciplinaria de destitución, por
su actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado
Especializado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Corte
Superior de Justicia de Ucayali, concluyendo que está
acreditada la inconducta funcional que se le atribuye, por
cuanto con fecha uno de abril de dos mil once recibió del
abogado de la demandante, José Miguel Reátegui Urresti,
la suma de doce mil nuevos soles, proveniente del saldo
de dinero consignado en el Certifi cado de Depósito Judicial
número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno
tres dos ocho, disponiendo del mismo por siete meses y
cuatro días, causando perjuicio a la demandada Clara Isabel
Gonzáles de Souza, quien no pudo cobrar oportunamente
el saldo liquidado a su favor en el Expediente número
trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete, incumpliendo
así con su obligación prevista en el numeral quince del
artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando gravemente
su deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y
uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial,
en tanto su accionar evidencia una falta de principios
como el respeto, responsabilidad, decoro, honradez, ética
profesional y disciplina, exhibiendo una aptitud éticamente
cuestionable que no coadyuva a satisfacer el interés general
de la sociedad por una recta administración de justicia, lo
que constituye falta muy grave tipifi cada en el numeral diez
del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario
de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
En este sentido, el Órgano de Control graduando
la sanción a imponer ha tenido en consideración lo
siguiente:
a) Que la correcta administración de justicia se ha
visto dañada gravemente al trastocarse la honestidad en
el desarrollo de las funciones, generando desconfi anza en
la comunidad respecto del sistema de justicia.
b) Que en el caso concreto, ha existido un perjuicio
económico para la demandada, quien en su oportunidad no
pudo cobrar el saldo liquidado a su favor en la tramitación del
Expediente número cero trescientos cuarenta y uno guión
dos mil siete; y, para el Poder Judicial, ya que su conducta
disfuncional generó el movimiento del aparato judicial.
c) Que de la revisión del registro de medidas
disciplinarias de la investigada, de fojas trescientos
setenta, se aprecia que tiene sanciones rehabilitadas
hasta el treinta de diciembre de dos mil doce, lo que revela
proclividad al incumplimiento de sus funciones.
d) Que, por otro lado, no se ha advertido alguna
situación justifi cante de su accionar.
e) Que se ha acreditado que la investigada se
benefi ció con el dinero correspondiente al certifi cado de
depósito judicial, disponiendo del referido documento por
siete meses y cuatro días; y,
f) Que su incumplimiento de deberes y obligaciones
ha sido doloso, dado el excesivo tiempo que demoró en
devolver los doce mil nuevos soles.
Finalmente, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial señala que la investigada
Hidalgo Acuña no reúne las condiciones éticas (honestidad)
para continuar coadyuvando a la administración de
justicia; por lo que propone la imposición de la medida
disciplinaria más drástica.
Tercero. Que el objeto del procedimiento administrativo
sancionador es investigar, y de ser el caso, sancionar
infracciones como consecuencia de una conducta irregular
cometida por parte de los administrados. En consecuencia,
corresponde a este Órgano de Gobierno adoptar el acto
administrativo que concluya el procedimiento en base
a las pruebas recabadas y tramitadas por el Órgano de
Control.
Cuarto. Que, así, de la revisión y análisis de los hechos
y de las pruebas aportadas se tiene que ante el Primer
Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Coronel
Portillo, a cargo del Juez Carlos Enrique Díaz Herbozo,
se tramitó el Expediente número trescientos cuarenta
y uno guión dos mil siete, seguido por el Aserradero
Atalaya Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
contra Marco Antonio Pinto Gonzales y la ahora quejosa
Clara Isabel Gonzales de Souza, sobre ejecución de
garantías, respecto del inmueble de su propiedad sito
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