Declaran improcedente recurso de queja interpuesto contra Vocales de la Sala 2 del Tribunal Fiscal por haber emitido la Res. N° 01756-2-2004

Fecha de publicación08 Julio 2004
Fecha de disposición08 Julio 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de julio de 2004
Tributaria; además de omitir los datos de identificación del
comprador o empresa gráfica que debió efectuar la impre-
sión y el número de autorización de impresión otorgado
por SUNAT.
d) la recurrente señaló que el procedimiento y selec-
ción de los productos hidrobiológicos estuvo a cargo de la
señora Nancy Ríos Sauñe, sin embargo, no ha presentado
documento alguno que pruebe que ella es trabajadora de
la empresa recurrente, como tampoco se acredita que ella
es trabajadora de la empresa recurrente, como tampoco
se acredita que ella le haya prestado servicios bajo la figu-
ra jurídica de locación de servicios, ya que tampoco pre-
senta los respectivos recibos por honorarios profesiona-
les.e) la recurrente señaló que el producto adquirido en el
mercado local fue producido en Jr. Mariano Pastor Sevilla
Nº 231 Pueblo Libre - Lima y en calle Comercio 399 - Pis-
co, a pesar que la solicitud de restitución Nº 235-2002-13-
1293 señala que los productos exportados fueron fabrica-
dos en Jr. Mariano Pastor Sevilla Nº 217 departamento 102;
situación que no ha sido desvirtuada por la recurrente,
máxime, si se tiene en cuenta que la Administración Adua-
nera ha verificado que en el Jr. Mariano Pastor Sevilla Nº
231 Pueblo Libre - Lima no se realiza proceso productivo
alguno (sic).
f) de acuerdo al Artículo 155º del Código Tributario, el
Recurso de Queja se presenta cuando existan actuacio-
nes o procedimientos que afecten directamente o infrinjan
directamente lo establecido en el citado cuerpo legal, mas
no contra resoluciones emitidas contra resoluciones for-
malmente emitidas por el Tribunal Fiscal (...)";
Que, la queja por defectos de tramitación constituye un
remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios
derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento
acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario
quejado para que conozca de la inactividad procedimental
injustificada y la tramitación desviada de los expedientes
administrativos con el objeto de que se proceda a su sub-
sanación;
Que, la queja por defectos de tramitación, a diferencia
de los medios impugnatorios que son una facultad o dere-
cho que se ejerce como acto de impugnación de un acto
administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no
procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino
constituye un medio de impulso en la tramitación que bus-
ca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordena-
miento del procedimiento para que éste continúe con arre-
glo a las normas correspondientes. En consecuencia, su
formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos
susceptibles de ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de
que se haya producido la conclusión del mismo;
Que, en tal sentido, el presupuesto objetivo para la pro-
cedencia de la queja por defectos de tramitación es la per-
sistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real
de su subsanación dentro del procedimiento. Es decir, si
bien la queja puede interponerse en cualquier estado del
procedimiento, existe un límite temporal para su formula-
ción, toda vez que debe deducirse antes que éste conclu-
ya, a fin de que sea posible la subsanación correspondien-
te; Que, en atención a ello puede formularse una queja
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que
supongan paralización, infracción de los plazos estableci-
dos legalmente, incumplimiento de los deberes funciona-
les u omisión de trámites que deben ser subsanados antes
de la resolución definitiva del asunto en la instancia res-
pectiva;
Que, en este mismo sentido se pronuncia el Artículo
155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que
señala que el Recurso de Queja se presenta cuando exis-
tan actuaciones o procedimientos que afecten directamen-
te o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legal, mas
no contra resoluciones formalmente emitidas por el Tribu-
nal Fiscal, respecto de las cuales el Artículo 153º del cita-
do Código Tributario prevé que no cabe recurso alguno en
la vía administrativa;
Que, en efecto, el Artículo 153º del Código Tributario
dispone que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe
recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tri-
bunal podrá corregir errores materiales o numéricos, am-
pliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concep-
to dudoso de la resolución, de oficio o a solicitud de parte,
formulada por la Administración Tributaria o por el deudor
tributario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conta-
dos a partir del día siguiente de efectuada la notificación
de la resolución. En tales casos, el Tribunal resolverá sin
más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la
solicitud. Por medio de estas solicitudes no procede alterar
el contenido sustancial de la resolución;
Que, de otro lado, el Artículo 157º del mismo cuerpo
normativo indica que la Resolución del Tribunal Fiscal ago-
ta la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnar-
se mediante el Proceso Contencioso Administrativo el cual
se regirá por las normas contenidas en el presente Código
y supletoriamente por la Ley Nº 27584 - Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo;
Que, del análisis de hecho y de derecho del caso en
particular, se considera que la queja presentada por la
empresa TEN CHEONG E.I.R.L. contra la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 06903-A-2003 resulta improcedente, dado
que de los actuados se infiere que no corresponde encau-
sar el pedido del administrado como queja. En efecto, la
quejosa no cuestiona alguna actuación o procedimiento que
afecte directamente o infrinja lo establecido en el Código
Tributario, sino que cuestiona el fondo del asunto contro-
vertido;
De conformidad con lo establecido en el Artículo 155º
del Texto Único Ordenado del Código Tributario;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Recur-
so de Queja interpuesto por TEN CHEONG E.I.R.L. contra
la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06903-A-2003 por los
fundamentos expuestos en la parte considerativa de la pre-
sente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI G.
Ministro de Economía y Finanzas
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Declaran improcedente recurso de que-
ja interpuesto contra Vocales de la Sala
2 del Tribunal Fiscal por haber emitido
la Res. Nº 01756-2-2004
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 359-2004-EF/10
Lima, 6 de julio de 2004
Visto, el recurso de queja interpuesto por el señor JUS-
TO LESCANO CHUMPITAZ contra las Vocales de la Sala
2 del Tribunal Fiscal por haber emitido la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 01756-2-2004;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 6 de abril de 2004, el señor JUSTO
LESCANO CHUMPITAZ interpone un escrito ante el Mi-
nisterio de Economía y Finanzas, el cual ha sido califi-
cado como un Recurso de Queja en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 213º de la Ley Nº 27444, recur-
so que se interpone contra las Vocales de la Sala 2 del
Tribunal Fiscal por haber emitido la Resolución del Tri-
bunal Fiscal Nº 01756-2-2004 del 24 de marzo de 2004,
que declara infundada la queja interpuesta contra el Eje-
cutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santia-
go de Surco, por haber declarado la nulidad de la reso-
lución que disponía la suspensión del Procedimiento
de Cobranza Coactiva y, dispone que la Administración
Tributaria proceda conforme con lo expuesto por la ci-
tada resolución;

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