¿Se puede extinguir una sociedad sin activos para pagar a sus acreedores?

AutorJose Pajares
CargoPajares & Asociados Abogados

En la legislación española persiste una importante diferencia práctica entre la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la Ley Concursal (LC) en lo referente a la liquidación societaria, que no obstante se superará, esperamos, con la Propuesta de Código Mercantíl aprobado en julio de 2013.

Tan grande es la diferencia que en nuestro país hay centenares –si no son miles- de sociedades mercantiles que no se han liquidado por carecer de activos para poderlo hacer, ignorando que la Ley Concursal ofrece, en su artículo 176 bis b, un procedimiento novedoso para llevarlo a cabo.

Así, en la LSC se establece que para liquidar una sociedad han de pagarse, consignarse o garantizarse las deudas con los acreedores y, además, que, de aparecer algún pasivo oculto, la responsabilidad sería de los socios que hubieran liquidado hasta su cuota de liquidación.

Ni qué explicar tiene que tales exigencias traen como consecuencia ese enorme número de sociedades mercantiles españolas sin liquidar.

Pues bien, el procedimiento que ofrece la Ley Concursal parece que no se conoce mucho o más bien se utiliza poco y se aplica preferentemente la Ley de Sociedades de Capital, de acuerdo con la cual, existiendo causa de disolución ha de ampliarse o reducirse el capital, o en otro caso disolverse la Compañía, y todo ello en dos meses desde que se conoce o hubiera tenido que conocer la situación. Disuelta la compañía, el órgano de liquidación ha de solicitar el...

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