Proyecto de Ley Nº 04516/2022-CR, Ley de fortalecimiento y acompañamiento para el desarrollo de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (coopac)

Número de Iniciativa04516/2022-CR
Fecha de registro17 Marzo 2023
Legislatura2021-2026
SesiónSegunda Legislatura Ordinaria 2022
Autor de la iniciativaGuerra García Campos, Hernando,Jiménez Heredia, David Julio,Juárez Gallegos, Carmen Patricia,Castillo Rivas, Eduardo Enrique,Ventura Ángel, Héctor José,Revilla Villanueva, César Manuel,Flores Ruiz, Víctor Seferino,Morante Figari, Jorge Alberto,Aguinaga Recuenco, Alejandro Aurelio
EstatusEN COMISIÓN
ProponenteCongreso
Proyecto
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2
2
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CON SRES°
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CONGRESO
DE
LA
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2023
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1)0
GUERRA
-GA
CÍA
CAMPOS
"Decenio
de
la
Igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombres"
"Ano
de
la
Unidad,
la
Paz
pal
Desarrollo"
PROYECTO
DE
LEY
DE
FORTALECIMIENTO
Y
ACOMPAÑAMIENTO
PARA
EL
DESARROLLO
DE
LAS
COOPERATIVAS
DE
AHORRO
Y
CRÉDITO
NO
AUTORIZADAS
A
CAPTAR
RECURSOS
DEL
PÚBLICO
(COOPAC)
El
Congresista
de
la
República
que
suscribe,
HERNANDO
GUERRA
-GARCÍA
CAMPOS,
integrante
del
Grupo
Parlamentario
Fuerza
Popular,
en
el
ejercicio
del
derecho
de
iniciativa
legislativa
que
les
confiere
el
Artículo
107°
de
la
y
conforme
lo
establecen
los
Artículos
74°
y
75
0
del
Reglamento
del
Congreso,
presenta
el
siguiente:
FÓRMULA
LEGAL
El
Congreso
de
la
República
Ha
dado
la
Ley
siguiente:
LEY
DE
FORTALECIMIENTO
Y
ACOMPAÑAMIENTO
PARA
EL
DESARROLLO
DE
LAS
COOPERATIVAS
DE
AHORRO
Y
CRÉDITO
NO
AUTORIZADAS
A
CAPTAR
RECURSOS
DEL
PÚBLICO
(COOPAC)
Artículo
1.
Objeto
de
la
Ley
La
presente
ley
tiene
por
objeto
actualizar
y
modificar
el
85,
Ley
General
de
Cooperativas,
cuyo
Texto
Único
Ordenado
fue
aprobado por
Artículo
2.
Finalidad
de
la
Ley
La
presente
ley
tiene
por
finalidad
fortalecer
a
las
Cooperativas
de
Ahorro
y
Crédito
No
Autorizadas
a
Captar
Recursos
del
Público
(COOPAC)
a
nivel
nacional
en
cuanto
a
su
regulación
y
un
mejor
desarrollo
progresivo.
Artículo
3.
Ámbito
de
aplicación
Los
alcances
de
la
presente
ley
son
aplicables
a
todas
Cooperativas
de
Ahorro
y
Crédito
No
Autorizadas
a
Captar
Recursos
del
Público
(COOPAC)
a
nivel
nacional.
Artículo
4.
Del
concepto
de
Microem
presa
Se
precisa
que
las
microempresas
están
comprendidas
en
el
numeral
2
del
artículo
17
del
85,
Ley
General
de
Cooperativas,
y
que
sus
características
y
de
las
Pequeñas
Empresas
se
rigen
por
lo
establecido
en
la
ley
de
la
materia.
Artículo
5.
Del
requisito
de
ingreso
Se
precisa
que
la
calidad
de
pequeña
empresa
establecida
en
el
numeral
2
del
artículo
17
del
Decreto
Legislativo
N'
85,
Ley
General
de
Cooperativas,
constituye
un
requisito
Página
1
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39
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PUDLICA
HERbIANDO
GUERRA
-GARCÍA
CAMPOS
"Decenio
dele
Igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombre?
"Aflo
de
la
Unidad,
la
Paz
y
el
Desarrollo"
que
debe
ser
verificado
para
ingresar
como
socio
de
la
cooperativa
y
no
para
mantenerse
como
tal,
salvo
disposición
distinta
del
Estatuto.
Artículo
6.
Del
Acto
Cooperativo
Se
precise
que
la
definición
y
alcances
del
Acto
Cooperativo
regulado
en
la
o
norma
que
la
sustituya
o
modifique,
comprende
a
los
actos
a
que
se
refiere
el
numeral
3
del
artículo
17
del
85,
Ley
General
de
Cooperativas,
así
como
las
que
hubiera
realizado
o
realice
la
cooperativa
con
sus
trabajadores
desde
el
inicio
de
su
relación
laboral.
Artículo
7.
Del
acompañamiento
y
sanciones
de
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
Hasta
el
31
de
diciembre
de
2025,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
realiza
una
labor
de
acompañamiento
a
las
COOPAC,
inscritas
en
el
Registro
Nacional
a
cargo
de
la
citada
superintendencia
para
la
correcta
aplicación
de
las
normas
vigentes
y
de
las
que
dicte.
Durante
dicho
plazo,
la
Superintendencia
de
Banca
y
Seguros
y
AFP
solo
puede
sancionar
con
amonestación
a
las
COOPAC
de
los
Niveles 1,
2
y
3,
directivos
o
trabajadores
que
incurran
en
una
infracción
leve
o
grave
debidamente
tipificada
y
verificada
en
el
procedimiento
administrativo
sancionador,
en
la
medida
que
la
infracción
haya
sido
cometida
sin
dolo.
Solo
en
caso
de
reincidencia
en
la
misma
infracción
sancionada
luego
de
que
la
Superintendencia
de
Banca
y
Seguros
y
AFP
haya
explicado
la
correcta
aplicación
de
la
norma
incumplida,
se
puede
sancionar
al
infractor
con
multa.
La
aplicación
de
la
sanción
de
amonestación
no
exime
de
la
regularización
de
la
infracción,
para
lo
cual,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
debe
brindar
el
acompañamiento
necesario
a
la
COOPAC
para
que
pueda
subsanarla.
Hasta
el
31
de
diciembre
de
2025
las
inspecciones
que
realice
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
a
las
COOPAC
son
preventivas,
con
la
finalidad
detectar
posibles
deficiencias
y
alertarlas
para
su
corrección
temprana.
Artículo
8.
Tipos
de
sanciones
por
infracción
Hasta
el
31
de
diciembre
de
2025
y
observando
lo
establecido
en
el
presente
artículo,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
solo
puede
aplicar
las
siguientes
sanciones:
1.
Por
la
comisión
de
infracciones
leves:
a)
Amonestación.
b)
Multa
a
la
COOPAC
no
menor
de
0.25
UIT
ni
mayor
de
5
UIT.
c)
Multa
a
los
directivos
o
trabajadores
de
la
COOPAC
no
menor
de
0.1
UIT
ni
mayor
de
0.5
UIT.
2.
Por
la
comisión
de
infracciones
graves:
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HERNANDO
GUERRA
-GARCÍA
CAMPOS
"Decenio
de
la
Igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombres"
"Año
de
la
Unidad,
la
Paz
y
el
Desarrollo"
a)
Amonestación.
b)
Multa
a
la
COOPAC
no
menor
de
5
UIT
ni
mayor
de
20
UIT.
c)
Multa
a
los
directivos
o
trabajadores
de
la
COOPAC
no
menor
de
0.5
UIT
ni
mayor
de
2
UIT.
d)
Suspensión
de
los
directivos
o
trabajadores
por
un
plazo
no
menor
de
1
día
ni
mayor
de
5
días.
3.
Por
la
comisión
de
infracciones
muy
graves:
a)
Amonestación.
b)
Multa
a
la
COOPAC
no
menor
de
20
UIT
ni
mayor
de
40
UIT.
c)
Multa
a
los
directivos
o
trabajadores
de
la
COOPAC
no
menor
de
2
UIT
ni
mayor
de
SUIT.
d)
Suspensión
de
los
directivos
o
trabajadores
por
un
plazo
no
menor
de
5
día
ni
mayor
de
15
días.
En
los
casos
en
que
se
determine
que
la
infracción
fue
cometida
de
manera dolosa,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
puede
sancionar
hasta
con
el
triple
del
máximo
establecido.
Artículo
9.
De
la
aplicación
de
sanciones
Para
la
aplicación
de
las
sanciones
de
multa,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
debe
tener
en
cuenta
el
nivel
modular
al
que
pertenezca
la
COOPAC,
así
como
el
nivel
de
Remanente
de
los
últimos
dos
ejercicios.
Ninguna
cooperativa
podrá
ser
sancionada
en
periodo
anual
con
multas
que
superen
el
5%
de
los
Remanentes
del
último
ejercicio,
salvo
que
la
infracción
haya
sido
cometida
de
manera
dolosa.
Artículo
10.
Responsabilidad
subjetiva
La
responsabilidad
administrativa
de
las
COOPAC,
directivos
y
trabajadores
es
subjetiva.
En
ningún
caso,
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
puede
dejar
de
analizar
el
dolo
o
la
culpa
en
la
conducta
infractora.
Artículo
11.
Ejercicio
del
cargo
de
directivos
de
las
COOPAC
Las
sanciones
de
amonestación
y
de
multa
que
imponga
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
a
los
directivos
por
infracciones
incurridas
sin
dolo,
no
impide
que
los
mismos
sigan
ejerciendo
sus
cargos
hasta
que
culmine
su
mandato,
salvo
que
las
normas
internas
de
la
propia
cooperativa
dispongan
de
manera
distinta.
Lo
señalado
resulta
igualmente
aplicable
a
la
sanción
de
suspensión,
una
vez
que
la
misma
haya
sido
cumplida.
Artículo
12.
Plazo
para
resolver
consultas
por
parte
de
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
Las
consultas
que
efectúen
las
COOPAC
a
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
sobre
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
una
norma
dictada
por
ella
y
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