Proyecto de Ley Nº 03432/2022-CR, Ley que modifica el artículo 2, numeral f) del artículo 4, numeral 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la ley 30024, ley que crea el registro nacional de historias clínicas electrónicas

Número de Iniciativa03432/2022-CR
Fecha de registro02 Noviembre 2022
Legislatura2021-2026
SesiónPrimera Legislatura Ordinaria 2022
Autor de la iniciativaGutiérrez Ticona, Paul Silvio,Medina Hermosilla, Elizabeth Sara,Paredes Castro, Francis Jhasmina,Paredes Gonzales, Alex Antonio,Dávila Atanacio, Pasión Neomías,Vásquez Vela, Lucinda,Ugarte Mamani, Jhakeline Katy
ProponenteCongreso
EstatusPublicada en el Diario Oficial El Peruano
Proyecto
de
ley
3
13
2
/2
02
2
-
CR
CONGRESO
REPÚBLICA
CON($PESO
DE
LA
REPÚBLICA
TylIt!k,a
nor
oe
Docurnerlos
C
2
NO
2022
BIDO
Hora
PAUL
SILVIO
GUTIERREZ
TICONA
CONGRESISTA
DE
LA
REPUBLICA
"Decenio
de
la
Igualdad
de
Oportunidades
para
Mujeres
y
Hombres"
"Año
del
Fortalecimiento
de
la
Soberanía
Nacional
"
SUMILLA:
LEY
QUE
MODIFICA
EL
ARTÍCULO
2,
NUMERAL
F)
DEL
ARTÍCULO
4,
NUMERAL
5.1
Y
5.2
DEL
ARTÍCULO
5
DE
LA
Los
Congresistas
de
la
República
que
suscriben
a
iniciativa
del
congresista
Paul
Silvio
Gutiérrez
Ticona,
miembro
del
grupo
parlamentario
"Bloque
Magisterial
de
Concertación
Nacional",
en
estricto
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
107°
de
la
y
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
literal
c)
del
artículo
22°
y
los
artículos
75°
y
76°
del
presenta
la
siguiente
propuesta
legislativa:
EL
CONGRESO
DE
LA
REPÚBLICA;
Ha
dado
la
Ley
siguiente:
LEY
QUE
MODIFICA
EL
ARTÍCULO
2,
NUMERAL
F)
DEL
ARTÍCULO
4,
NUMERAL
5.1
Y
5.2
DEL
ARTÍCULO
5
DE
LA
Artículo
1.
Objeto
de
la
Ley
La
presente
ley
tiene
por
objeto
garantizar
la
seguridad
de
los
datos
de
las
historias
clínicas
electrónicas,
y
así
como
dar
acceso
a
la
investigación
científica
para
buscar
los
tratamientos
y
la
atención
médica.
Artículo
2.
Modificación
del
artículo
2,
del
numeral
f)
del
artículo
4,
el
numeral
5.1
y
5.2
del
artículo
5
de
la
Se
modifica
el
artículo
2
de
la
Ley
que
crea
el
Registro
Nacional
de
Historias
Clónicas
Electrónicas,
quedando
redactados
con
el
siguiente
texto:
"Artículo
2.
Creación
y
definición
del
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas.
2.1.
Créase
el
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas,
como
la
infraestructura
tecnológica
especializada
en
salud
que
mantiene
la
información
de
la
historia
clínica
electrónica
de
respaldo
y
permite
al
paciente,
o
a
su
representante
legal
y
a
los
profesionales
de
la
salud
que
son
previamente
autorizados
por
aquellos,
el
acceso
a
la
información
clínica
contenida
en
las
historias
clínicas
electrónicas,
así
como
a
la
información
clínica
básica
y
a
la
información
clínica
resumida
contenida
en
el
mismo,
dentro
de
los
términos
estrictamente
necesarios
para
garantizar
la
calidad
de
la
atención
en
los
establecimientos
de
salud
y
en
los
servicios
médicos
de
apoyo
públicos,
privados
o
mixtos,
en
el
ámbito
de
la
Excepcionalmente
el
jefe
del
nosocomio
mediante
acto
administrativo,
autorizará
el
acceso
a
la
información
clínica
del
paciente
con
fines
académicos
y
de
investigación
médica
y/o
científica
a
instituciones
académicas,
públicas
y/o
Plaza
Bolívar,
Av.
Abancay
s/n
Ofic.
510—
Lima
-
Perú
Tlfs:
(51
)
31
1
7777—
Anexo
7284
-
CONGRESO
REPÚBLICA
PAUL
SILVIO
GUTIERREZ
TICONA
CONGRESISTA
DE
LA
REPÚBLICA
"Decenio
de
la
Igualdad
de
Oportunidades
para
Mujeres
y
Hombres"
"Año
del
Fortalecimiento
de
la
Soberanía
Nacional
"
privadas,
que
cumplan
los
requisitos
mínimos
señalados
en
el
reglamento
de
la
presente
Ley.
2.2.
El
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
contiene
un
repositorio
o
banco
de
datos
de
historias
clínicas
electrónicas
a
modo
de
respaldo,
la
cual
será
gestionada
por
el
Ministerio
de
Salud,
quien
es
el
titular
de
dicha
base
de
datos
y
además
garantiza
la
seguridad
informática
y
la
protección
de
datos
personales.
2.3.
El
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
utiliza
la
Plataforma
de
Interoperabilidad
del
Estado
(PIDE)
para
el
acceso
a
la
información
clínica
deberá
ser
autorizada
por
el
paciente
o
su
representante
legal
o
los
profesionales
de
la
salud,
según
corresponda
o
por
mandato
judicial."
Artículo
4.
Objetivos
del
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
El
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
cumple
con
los
objetivos
siguientes:
f.
Brindar
información
de
manera
anónima
a
las
instituciones
académicas
públicas
y/o
privadas
así
como
a
entidades
del
sector
privado
únicamente
y
exclusivamente
para
el
desarrollo
de
la
investigación
científica
médica,
previa
aprobación
por
el
responsable
del
establecimiento,
y
que
por
medio
existan
convenios
de
cooperación
interinstitucional
con
el
Ministerio
de
Salud.
g.
Los
demás
que
establezca
el
reglamento
de
la
presente
Ley.
Artículo
5.
Administración
y
organización
del
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
5.1.
El
Ministerio
de
Salud
administra
y
garantiza
la
protección
de
datos
personales
en
el
Registro
Nacional
de
Historias
Clínicas
Electrónicas
para
ello
queda
facultado
emitir
las
normas
complementarias
para
el
establecimiento
de
los
procedimientos
técnicos
y
administrativos
necesarios
para
su
implementación
y
sostenibilidad,
a
fin
de
garantizar
la
interoperabilidad,
procesamiento,
interpretación
y
seguridad
de
la
información
contenida
en
las
historias
clínicas
electrónicas.
5.2.
El
Ministerio
de
Salud
dentro
de
sus
facultades
emite
el
reglamento
del
código
único
Historias
Clínicas
Electrónicas
para
cada
ciudadano
y
la
autoridad
regional
de
salud
acredita
la
interconexión
al
sistema
de
historias
clínicas
electrónicas
que
implementan
los
establecimientos
de
salud
pública
y/o
privada,
así
como
a
los
servicios
médicos
de
apoyo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.
Reglamento
El
Poder
Ejecutivo
reglamenta
la
presente
ley
en
un
plazo
máximo
de
noventa
días
calendarios,
contado
a
partir
del
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
diario
oficial
El
Peruano.
Plaza
Bolívar,
Av.
Abancay
s/n
Ofic.
510—
Lima
-
Perú
Ilfs:
(51)
31
1
7777
Anexo
7284

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