Proyecto de Ley Nº 03412/2022-CR, Ley que regula la comercialización, importación, publicidad y consumo de los cigarrillos electrónicos

Número de Iniciativa03412/2022-CR
Fecha de registro26 Octubre 2022
Legislatura2021-2026
SesiónPrimera Legislatura Ordinaria 2022
Autor de la iniciativaUgarte Mamani, Jhakeline Katy,Gutiérrez Ticona, Paul Silvio,Dávila Atanacio, Pasión Neomías,Medina Hermosilla, Elizabeth Sara,Quiroz Barboza, Segundo Teodomiro,Vásquez Vela, Lucinda
ProponenteCongreso
EstatusDICTAMEN
Nyecto
de
Ley
9'1
12/2
022-
CR
PrRú
CONGRESO
,of
REPÚBLICA
CONGRESO
DE
LA
REPUBLICA
Arca
te
Tramite
y
Dortaiizaci
Documertos
2
6
OCT.
Firma a
22
JHAKELINE
KATY
UGARTE
MAMANI
Congresista
de
la
República
"Decenio
de
la
igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombres"
"Año
del
Fortalecimiento
de
la
Soberanía
Nacional"
"Año
del
Bicentenario
del
Congreso
de
la
República
del
Perú"
El
grupo
parlamentario
Bloque
Magisterial
de
Concertación
Nacional,
a
iniciativa
legislativa
de
la
señora
congresista
de
la
República
JHAKELINE
KATY
UGARTE
MAMAN!,
en
ejercicio
del
derecho
de
iniciativa
legislativa
que
le
confiere
el
artículo
107°
de
la
y
de
conformidad
con
lo
establecido
en
los
artículos
75°
y
76°
del
propone
el
siguiente:
PROYECTO
DE
LEY
LEY
QUE
REGULA
LA
COMERCIALIZACIÓN,
IMPORTACIÓN,
PUBLICIDAD
Y
CONSUMO
DE
LOS
CIGARRILLOS
ELECTRÓNICOS
TÍTULO
I
Artículo
1.
-
Objeto
de
la
Ley
La
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer
un
marco
normativo
para
la
comercialización,
importación,
publicidad
y
consumo
de
los
cigarrillos
electrónicos,
sus
derivados
y
accesorios,
a
fin
de
proteger
a
la
persona,
la
familia
y
la
comunidad
contra
sus
consecuencias
sanitarias,
sociales,
ambientales
y
económicas
de
su
consumo
y
exposición.
Artículo
2.
-
Finalidad
de
la
Ley
La
presente
ley
tiene
por
finalidad:
1.
Reducir
el
consumo
y
exposición
de
manera
continua
y
sustancial
de
los
cigarrillos
electrónicos,
sus
derivados
y
accesorios.
2.
Regular
la
comercialización
de
manera
responsable,
dirigida
exclusivamente
a
mayores
de
edad,
estableciendo
las
prohibiciones
y
sanciones.
Artículo
3.
-
Glosario
Para
efectos
de
esta
ley,
adoptaremos
la
denominación
cigarrillos
electrónicos
y
sus
derivados
para
referirnos
a
los
diversos
productos
y sistemas
existentes,
los
mismos
que
se
definen
a
continuación:
Cigarrillo
electrónico
(CE):
Dispositivo
con
forma
de
tubo
que,
sin
contener
productos
de
tabaco,
incluye
un
sistema
electrónico
que
produce
la
vaporización
de
una
solución
líquida
que
es
inhalada
por
el
consumidor,
que
puede
contener
o
no
nicotina
y
otras
sustancias
químicas.
Sistemas
electrónicos
de
administración
de
nicotina
(SEAN):
Dispositivos
electrónicos
que
no
queman
ni
utilizan
hojas
de
tabaco,
sino
que
vaporizan
mediante
el
calentamiento
una
solución
que
el
usuario
inhala
una
vez
vaporizada,
la
que
1
PCRÚ
CONGRESO
REPÚBLICA
WAKELINE
KATY
UGARTE
MAMA
NI
Congresista
de
la
República
"Decenio
de
la
igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombres"
"Año
del
Fortalecimiento
de
la
Soberanía
Nacional"
"Año
del
Bicentenario
del
Congreso
de
la
República
del
Perú"
contiene
nicotina
y
eventualmente
aromatizantes
que
pueden
estar
disueltos
en
propilenglicol
o
glicerina.
Sistemas
similares
sin
nicotina
(SSSN):
Dispositivos
electrónicos
que
no
queman
ni
utilizan
hojas
de
tabaco,
sino
que
vaporizan
mediante
el
calentamiento
una
solución
que
el
usuario
inhala
una
vez
vaporizada,
la
que
contiene
aromatizantes
que
pueden
estar
disueltos
en
propilenglicol
o
glicerina,
pero
no
contiene
nicotina.
Sistemas
de
Calentamiento
de
Tabaco
(SCT):
Dispositivo
con
una
tecnología
electrónica
que
se
comercializa
en
forma
individual
o
en
forma
conjunta
con
otros
bienes
y/o
componentes
y
que
se
utiliza
como
un
sistema
para
calentar
Producto
de
Tabaco
Calentado
(PTC)
a
temperaturas
inferiores
a
la
temperatura
de
combustión,
para
liberar
en
la
atmósfera
un
aerosol
contenedor
de
nicotina
que
puede
inhalarse
para
entregar
al
cuerpo
humano,
vía
pulmonar,
dosis
controladas
de
nicotina.
Soluciones
Líquidas
Contenedoras
de
Nicotina
(SLCN):
para
efectos
de
lo
dispuesto
en
esta
Ley,
entiéndase
por
Soluciones
Líquidas
Contenedoras
de
Nicotina
(SLCN),
aquella
cantidad
de
fluidos
líquidos,
medida
en
mililitros,
cualquiera
que
sea
su
forma
presentación,
que
contengan,
entre
otras
sustancias,
dosis
controladas
de
nicotina
y
que,
al
calentarse
controladamente
sin
generar
combustión
mediante
SCT,
CE,
SEAN
y/u
otros
PANSC,
entregan
dosis
controladas
de
nicotina
en
forma
de
vapores
y/o
aerosoles
in
halables.
Dispositivos
para
consumo
de
nicotina:
Por
dispositivos
se
entenderá
el
conjunto
de
elementos
necesarios
para
el
consumo
de
nicotina,
incluyendo,
pero
sin
limitarse
a:
los
elementos
electrónicos,
componentes,
aditamentos,
depósitos,
accesorios,
cartuchos,
piezas
reemplazables,
desechables
o
reutilizables,
y
en
general,
todas
las
piezas
o
elementos
necesarios
para
su
funcionamiento.
Emisión:
Es
la
sustancia
producida
y
liberada
durante
el
proceso
de
consumo
de
los
Productos
Alternativos
que
regula
este
ordenamiento.
Los
Productos
de
Tabaco
para
Calentar
y
líquidos
de
vapeo,
las
sustancias
que
se
producen
y
liberan
con
motivo
de
su
calentamiento
y
vaporización.
En
el
caso
de
productos
del
tabaco
y
Productos
Alternativos
para
uso
oral,
se
entiende
como
todas
las
sustancias
liberadas
durante
el
proceso
de
mascado
o
chupado.
Finalmente,
en
el
caso
de
Productos
Alternativos
para
uso
nasal,
son
todas
las
sustancias
liberadas
durante
el
proceso
de
inhalación
o
aspiración;
Vapor:
Aerosol
producido
al
calentar
un
líquido
o
tabaco
que
por
lo
general
contiene
nicotina,
saborizantes
y
otras
sustancias
químicas
que
ayudan
a
producir
el
aerosol.
Vapear:
El
acto
de
inhalar
y
exhalar
el
aerosol
generado
por
un
dispositivo
SEAN,
SSSN
y/o
PTC.
Empaque
/
paquete:
envase
o
la
envoltura
en
que
se
vende
o
muestra
un
producto
un
Producto
Alternativo
para
su
venta
al
público,
incluida
la
caja
o
cartón
que
contiene
cajetillas
más
pequeñas
o
la
que
contenga
el
envase
o
recipiente
de
un
producto
líquido,
heats,
bolsas
de
snus,
gotas
o
cualquier
sustancia
que
contenga
nicotina.
Producto
Alternativo:
Los
productos
alternativos
de
administración
de
nicotina
que
comprenden
cualquier
producto
de
consumo
que,
no
siendo
un
producto
del
tabaco
y
2
pritú
CONGRESO
REPÚBLICA
MAKELINE
KATY
UGARTE
MAMA
NI
Congresista
de
la
República
"Decenio
de
la
igualdad
de
oportunidades
para
mujeres
y
hombres"
"Año
del
Fortalecimiento
de
la
Soberanía
Nacional"
"Año
del
Bicentenario
del
Congreso
de
la
República
del
Perú"
sin
que
exista
combustión
del
producto,
permita
a
quien
lo
utiliza
consumir
nicotina
por
cualquier
método,
ya
sea
por
la
aspiración
del
vapor
que
genere
su
calentamiento,
o
bien
al
chuparlo,
mascarlo,
inhalarlo
o
administrarlo
vía
oral
incluyendo
en
forma
enunciativa
a
los
líquidos
de
vapeo,
productos
orales,
nebulizadores
e
inhaladores.
Artículo
4.
-
Ámbito
de
aplicación
Las
disposiciones
contenidas
en
la
presente
ley
son
de
aplicación
a
todas
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
consuman,
fabriquen, comercialicen,
importen,
distribuyan
o
suministren
cigarrillos
electrónicos
y
sistemas
de
administración
de
nicotina
y
sin
nicotina,
así
como
las
que
presten
servicios
de
publicidad,
promoción
o
patrocinio
de
esta
industria.
TÍTULO
II
DE
LAS
MEDIDAS
RELACIONADAS
CON
EL
CONTROL
DE
CIGARRILLOS
ELECTRONICOS
Y
SUS
DERIVADOS
CAPÍTULO
I
DE
LA
PREVENCIÓN
Y
PROTECCIÓN
Artículo
5.
De
la
protección
contra
la
exposición
al
aerosol
de
los
cigarrillos
electrónicos
y
sus
derivados
Prohíbase
vapear
en
los
establecimientos
dedicados
a
la
salud
o
a
la
educación,
en
las
dependencias
públicas,
en
los
interiores
de
lugares
de
trabajo,
en
los
espacios
públicos
cerrados
donde
se
encuentren
menores
de
edad,
mujeres
embarazadas
y
personas
adultas
mayores
y
en
cualquier
medio
de
transporte
público.
Se
entienden
por
interiores
o
espacios
públicos
cerrados
todo
lugar
o
de
acceso
al
público
que
se
encuentre
entre
paredes
y
cubierto
por
un
techo
y
que
su
estructura
sea
permanente
o
temporal.
El
reglamento
de
la
Ley
establece
las
demás
especificaciones
de
los
interiores
o
espacios
públicos
cerrados.
Artículo
6.
-
De
la
obligatoriedad
de
un
anuncio
en
lugares
donde
está
prohibido
vapear
En
todos
los
establecimientos
a
los
que
se
refiere
el
artículo
5,
deben
colocarse,
en
un
lugar
visible,
carteles
con
la
siguiente
inscripción:
"ESTA
PROHIBIDO
VAPEAR
EN
ESTE
ESTABLECIMIENTO"
"AMBIENTE
100%
LIBRE
DE
AEROSOL
DE
CE"
Artículo
7.
-
De
la
información
y
educación
al
público
El
Ministerio
de
Salud
y
el
Ministerio
de
Educación
implementarán
dentro
de
sus
respectivas
competencias:
1.
Programas
educativos
sobre
los
riesgos
que
acarrea
el
aerosol
y/o
vapeo
de
los
cigarrillos
electrónicos
y
sus
derivados.
3

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