Proyecto de Ley Nº 01523/2021-CR, Ley que pone fin al matrimonio de menores de edad

Número de Iniciativa01523/2021-CR
Fecha de registro25 Marzo 2022
Legislatura2021-2026
SesiónSegunda Legislatura Ordinaria 2021
Autor de la iniciativaAragón Carreño, Luis Ángel,Soto Palacios, Wilson,Vergara Mendoza, Elvis Hernán,Mori Celis, Juan Carlos,Paredes Fonseca, Karol Ivett,López Ureña, Ilich Fredy
ProponenteCongreso
EstatusOrden del Día
«Decenio de tu Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
"Año del Fortalecimiento de la Soberania Nacional"
LEY QUE PONE FIN AL MATRIMONIO DE
MENORES DE EDAD
Los Congresistas de la Republica integrantes del Grupo Parlamentario ACCIÓN
POPULAR que suscriben; a iniciativa del
señor Congresista LUIS ANGEL ARAGON
CARREÑO, ejercen su derecho de iniciativa legislativa conferido en los artículos
102° inciso 1)
y
107° de la Constitución Política del Perú; y conforme a los
artículos 2°
y
presentan el siguiente:
PROYECTO DE LEY
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la siguiente Ley:
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LEY QUE PONE FIN AL MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto prohibir que las personas menores de
dieciocho años contraigan matrimonio, para lo cual se modifica y deroga varias
disposiciones del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo 295 y del Nuevo
Artículo 2. Modificación de los artículos 42, 241, 243, 244, 247
y
248 del
Modificase los artículos 42, 241, 243,
244, 247 y 248 del Código Civil, aprobado
por Decreto Legislativo 295, quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio.
Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida,
independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos
para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de
catorce años y menores de dieciocho años quienes ejerciten la paternidad
o maternidad.
Impedimentos Absolutos
Artículo 241
.
-
No pueden contraer matrimonio:
Los adolescentes.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el
artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad
expresa o tácita sobre esta materia.
Los casados.
CONGRESO
REPUBLICA
"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres"
"Año del Fortalecimiento de la Soberatia Nacional"
Prohibiciones especiales
Artículo 243.- No se permite el matrimonio:
Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de
ejercicio restringida del artículo
44
numerales 4 al 7 durante el ejercicio
del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de
la administración.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga
derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del
cargo.
Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,
con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté
administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración
jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no
tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre
los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido
invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que
tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la
muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable
a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada,
mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde
los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de
paternidad respecto del nuevo marido."
Prohibición de contraer matrimonio los menores de edad
Artículo 244.- Las personas menores de dieciocho años no podrán contraer
matrimonio en ninguna circunstancia.
El funcionario del registro del estado civil que celebre matrimonio de un
menor de 18 años sufrirá una multo no menor a diez sueldos mínimos vitales
mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que haya lugar.
Celebración para matrimonio civil
Artículo 248.- Quienes pretendan contraer
matrimonio civil lo declararán
oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de
cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del
domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta

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