Proyecto de Ley Nº 01346/2021-CR, Ley que modifica los artículos 20, 21 y 22 del código civil, decreto legislativo 635, a fin de establecer la libre elección del orden de prelación de los apellidos
Número de Iniciativa | 01346/2021-CR |
Fecha de registro | 21 Febrero 2022 |
Legislatura | 2021-2026 |
Sesión | Primera Legislatura Ordinaria 2021 |
Autor de la iniciativa | Chávez Chino, Betssy Betzabet,Echeverría Rodríguez, Hamlet,Bermejo Rojas, Guillermo,Limachi Quispe, Nieves Esmeralda,Zeballos Madariaga, Carlos Javier,Kamiche Morante, Luis Roberto |
Proponente | Congreso |
Estatus | DICTAMEN |
Proyecto de Ley
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CONGRESO DE LA REPL'BLjCA
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Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"
'Año del Fortalecimiento de la Soberanla Nacional"
Proyecto de Ley que modifica los artículos
20, 21 y 22 del Código Civil, Decreto
Legislativo 635, a fin de establecer la libre
elección del orden de prelación de los
apellidos.
Los Congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la Congresista BETSSY
BETZABET CHAVEZ CHINO, miembro del Grupo Parlamentario "Perú Democrático", en
ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confieren el artículo 107° de la
Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 22° inciso c),
750
y
760
del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente Proyecto de Ley:
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 22 DEL CÓDIGO CIVIL, DECRETO
LEGISLATIVO 635, A FIN DE ESTABLECER LA LIBRE ELECCIÓN DEL ORDEN DE
PRELACIÓN DE LOS APELLIDOS
Artículo 1.
-
Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil Decreto
Legislativo 635, a fin de establecer la libre elección del orden de prelación de los apellidos
paterno y materno de la hija o el hijo, según el principio de igualdad y no discriminación.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil Decreto
Modifícase los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil Decreto Legislativo 635, en los
siguientes términos:
"Artículo 20.- Apellidos del hijo o
de la hija
Al hijo o a
la hija
le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la
madre. El orden de prelación de los apellidos se da por voluntad de los padres
y por mutuo acuerdo antes de su inscripción. En caso de no existir acuerdo
entre los padres precederá el apellido paterno al materno.
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