Proyecto de Ley Nº 00413/2021-CR, Ley que declara de interés nacional y servicio público el abastecimiento de los derivados del petróleo de producción nacional y de uso masivo de los consumidores nacionales y modifica los artículos 43, 44, 76 y 77 de la ley 26221, ley orgánica de hidrocarburos

Número de Iniciativa00413/2021-CR
Fecha de registro07 Octubre 2021
Legislatura2021-2026
SesiónPrimera Legislatura Ordinaria 2021
Autor de la iniciativaLuna Gálvez, José León,Wong Pujada, Enrique,Calle Lobatón, Digna
ProponenteCongreso
EstatusEN COMISIÓN
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Área de Iámc y Daco de Doinnios
07 'T
2021
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GRUPO PARLAMENTARIO PODEMOS PERÚ
Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
'Año
de/ Bicentenario de/ Perú.' 200 años de Independencia
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y
SERVICIO PÚBLICO EL ABASTECIMIENTO DE
LOS DERIVADOS DEL PETROLEO DE
PRODUCCIÓN NACIONAL Y DE USO MASIVO DE
LOS CONSUMIDORES NACIONALES
El señor ¡ongresista de la República Dr.
JOSÉ LUNA GÁLVEZ,
integrante de¡
Grupo Parlamentario Podemos Perú, en ejercicio de¡ derecho de iniciativa
legislativa que le confiere el artículo 107
0
de la Constitución Política de¡ Perú y
de conformidad con lo establecido en los artículos 75
y
76 de¡ Reglamento de¡
Congreso de la República, propone la siguiente iniciativa legislativa.
El Congreso de la República;
Ha dado la siguiente Ley:
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y SERVICIO PÚBLICO, EL
ABASTECIMIENTO DE LOS DERIVADOS DEL PETROLEO DE
PRODUCCIÓN NACIONAL Y DE USO MASIVO DE LOS CONSUMIDORES
NACIONALES Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 43, 44, 76 Y 77 DE LA LEY
26221, LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS.
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto declarar de interés público nacional el abastecimiento
de los derivados de¡ petróleo, producidos en el territorio peruano, incluido el zócalo
continental, y que sean de uso masivo en hogares y vehículos y modificar los artículos
43, 44, 76 y 77 de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Artículo 2. Modificación de los artículos 43, 44, 76 y 77 de la Ley 26221, Ley
Orgánica de Hidrocarburos
Modifícanse los artículos 43, 44, 76 y 77 de¡ Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N°042-2005-EM, los
cuales quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 43
0
.
-
En caso de emergencia nacional declarada por ley, o
declaración
de interés público nacional de petróleo crudo o alguno de sus
derivados, el Estado
Peruano puede
adquirir hidrocarburos de los productores
locales, ésta se efectuará
a
precios
nacionales
de acuerdo
a
mecanismos de
valorización y de pago que se establecerán en cada contrato.
Asimismo, decretada la emergencia nacional o la declaratoria de
interés público nacional, el Estado Peruano velará para que los precios
de venta final de los productos derivados del petróleo sean los que la
emergencia requiera en defensa de los interés nacionales y de los
consumidores, con ajuste a los precios de referencia publicados por
GRUPO PARLAMENTARIO PODEMOS PERU
CONGKLSO
Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
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•'Año de/ Bicentenario de/ Peru; 200 años de Independencia
OSINERGMIN según lo establecido en el Decreto Supremo N°007-
2003-EM y el precio de importación se podrá aplicar sólo a la
ponderación de¡ volumen importado; al mismo tiempo que podrá
solicitar a los titulares de las concesiones de explotación de
hidrocarburos la obligación de suministrar su producto para el consumo
nacional con independencia de lo señalado en los contratos de licencia
o concesión."
En caso de que el Estado Peruano disponga y utilice recursos del Tesoro
Público a través de¡ Fondo de Estabilización de Precios de los Derivados
de¡ Petróleo, del Fondo de Inclusión Social Energético o cualquier otro
mecanismo, los precios finales de los combustibles deberán ajustarse
al precio de referencia calculados y publicados por OSINERGMIN. En
caso de incumplimiento por parte de las empresas el OSINERGMIN
aplicará las sanciones y/o multas correspondientes.
"Artículo 44.- El gas natural que no sea utilizado en las operaciones, podrá ser
comercializado, reinyectado al reservorio o ambos, por el contratista. En la
medida en que el gas natural no sea utilizado, comercializado o reinyectado,
el
Estado Peruano podrá disponer, sin costo alguno, de dichos excedentes
para las cubrir el déficit en las zonas más necesitadas de¡ país."
"Artículo 76.- El transporte, la distribución mayorista y minorista y la
comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirán por
las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. Dichas normas deben
contener mecanismos que satisfagan
con prioridad, sobre el mercado
externo, el abastecimiento del mercado interno.
'Artículo 77: Las actividades y los precios relacionados con el petróleo crudo y
los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda en el marco de la
Economía Social de Mercado, considerando lo establecido en los Artículos
58
0
y
65
0
de la Constitución Política del Perú.
No obstante, cuando el petróleo crudo, o alguno de sus derivados son
producidos en territorio nacional, incluido el zócalo continental, y cuentan
con demanda masiva en el país, el Estado Peruano puede establecer
prioridades y regulaciones en el mercado que mejor atiendan la demanda
nacional; para ello, será necesario la declaratoria de interés público
nacional de dichos productos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA. Facultades otorgadas al Ministerio de Energía y Minas y al
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
-
OSINERMING
Facúltase al Ministerio de Energía y Minas y al OSINERMING para que en el plazo de
treinta (30) días calendario, reglamente los criterios técnicos para la declaratoria de
interés público nacional al petróleo crudo, sus derivados o cualquiera de los
hidrocarburos producidos en el país y que sean de consumo masivo, por parte de la
población.

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