Proyecto de Ley Nº 00344/2021-CR, Ley que declara de interés nacional la creación del sistema previsional complementario por consumo

Número de Iniciativa00344/2021-CR
Fecha de registro01 Octubre 2021
Legislatura2021-2026
SesiónPrimera Legislatura Ordinaria 2021
ProponenteCongreso-Actualización
EstatusEN COMISIÓN
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Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
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"Año de la lucha contra la corrupción e impunidad"
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PROYECTO DE LEY QUE CREA
20
hilAD 2019
EL SISTEMA PREVISIONAL
II
COMPLEMENTARIO
POR
CONSUMO
I EC 161 DO
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Los Congresistas miembros del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, a inciativa de los
Congresistas
MIGUEL
ANGEL
TORRES
MORALES
y
LUIS
FERNANDO
GALARRETA VELARDE, y demás Congresistas firmantes, ejerciendo el derecho a
iniciativa
legislativa
dispuesto
en
el
artículo
107
1
de
la
Constitución
Política,
en
concordancia con lo que establecen los artículos 22° inciso c), 67°, 75°
y
76
1
del
amento del Congreso de la República, presentan la siguiente:
EY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN DEL SISTEMA
KDeciárase
PREVISIONAL COMPLEMENTARIO POR CONSUMO
culo Único. Declaración de necesidad pública e interés nacional
de
necesidad
pública
e
interés
nacional
la
creación
de
un
Sistema
Complementario de Pensión por Consumo que sea accesible a todas las personas, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú que
establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social; cuyo texto podrá tener el articulado siguiente:
"LEY QUE CREA EL SISTEMA PREVISIONAL COMPLEMENTARIO POR
CONSUMO
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
Objeto
La presente Ley tiene por objeto la creación del Sistema Previsional
Complementario por Consumo, el cual es financiado con un porcentaje del
Impuesto General a las Ventas que paguen los consumidores finales por la
adquisición de bienes y servicios, y tiene el propósito de contribuir al
otorgamiento de una pensión para todas aquellas personas naturales que
cumplan los requisitos que establece la presente Ley, y que otorgue protección
ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento.
Artículo
2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad:
1. Ofrecer a las personas una pensión que otorgue protección ante los
riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, siempre que cumplan con los
1
requisitos que establece la presente Ley.
1
1
('ONGP.bO
'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres"
R[I'ÚBIiCA
"Año de la lucha contra la corrupción e impunidad"
2. Apoyar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las ventas en el
país, tanto del IGV como del Impuesto a la Renta, y la formalización
tributaria en general.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a toda persona
natural, tenga o no vínculo laboral, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en la misma.
Artículo 4. Acrónimos y Definiciones
4.1 En la presente Ley se utilizan los siguientes acrónimos:
AFP:
Administradora Privada de Fondos de Pensiones regulada por la
cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N°
054-97-EF.
FONCOMUN:
Fondo de Compensación Municipal creado por el Decreto
Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, modificado por el artículo
31
0
del Decreto Legislativo N° 952.
IGV:
Impuesto General a las Ventas.
ONP:
Oficina de Normalización Previsional.
SBS:
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
SUNAT:
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria.
UIT:
Unidad Impositiva Tributaria.
4.2 Para efectos de la aplicación de la presente Ley se utilizan las siguientes
definiciones:
Sistema Previsional Complementario por Consumo:
Es un sistema
financiado con un porcentaje del Impuesto General a las Ventas de los
consumos por la adquisición de bienes y servicios con el propósito de
contribuir al otorgamiento de una pensión de jubilación y las demás
prestaciones a que se refiere el Capítulo II del Título III para todas
aquellas personas que cumplan los requisitos que establece la presente
)L)
Ley.
Cuenta Individual de Pensiones (CIP):
Es un fondo de carácter público
e intangible que se obtiene con parte del IGV en la forma establecida en
la presente Ley, que se genera con los consumos del afiliado gravados
con el IGV y que se destina a la pensión individual complementaria de
cada afiliado.
ío
¶31I.
CONClUSO
Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
R[I'úBLlCA
"Año de la lucha Contra la corrup
c
ión e impunidad"
Afiliado a la "Pensión Complementaria por Consumo"
Persona
registrada e incorporada al Sistema Previsional Complementario por
Consumo de manera voluntaria, a través de los mecanismos electrónicos
que ponga a su disposición la SUNAT, de acuerdo a la forma, plazos y
otras condiciones que disponga la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Tasa de Rendimiento Mínima (TRM):
Se refiere a la tasa de rendimiento
anual del fondo creado en la presente Ley.
Artículo S. Principios
Para la aplicación de la presente Ley rigen los siguientes principios y criterios:
1. Financiamiento fiscal:
El sistema establecido se financia con una parte
porcentual del IGV dispuesta en la presente Ley.
Autonomía: El sistema de pensiones dispuesto en la presente Ley es
independiente y autónomo de los regímenes pensionarios existentes a la
fecha.
Complementariedad pensionaria: El Sistema Previsional por Consumo
es complementario al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), al Sistema
Privado de Pensiones (SPP) y a los demás regímenes previsionales, y
no los excluye ni modifica.
Universalidad: Comprende a todas las personas naturales, hayan tenido
o no vínculo laboral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en
la presente Ley.
Igualdad y no discriminación:
Principio y derecho fundamental que
reconoce a los afiliados a la "Pensión Complementaria por Consumo" el
respeto de sus derechos en condiciones de igualdad, así como en el
cumplimiento de las condiciones que establece el sistema.
Intangibilidad: El fondo creado por la presente Ley tiene carácter de
intangible.
Confidencialidad: Se debe mantener la reserva debida de la información
correspondiente a los procedimientos de la "Pensión Complementaria por
Consumo". Dicha información sólo puede ser utilizada para los fines
establecidos en el
presente marco normativo.
Sin
perjuicio de
las
atribuciones y facultades de la SUNAT, esta entidad, así como la entidad
adjudicataria de la licitación que administre el fondo y la base de datos
de la "Pensión Complementaria por Consumo" no deben divulgar la
información, ni compartirla, ni utilizarla para otros fines.
Sostenibilidad Financiera: El sistema debe buscar que los ingresos
puedan cubrir los gastos que generen el pago de las pensiones, así como
su gestión.
Responsabilidad Fiscal: La "Pensión Complementaria por Consumo"
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busca asegurar que el fondo creado por la presente Ley esté en
concordancia con el cumplimiento de las reglas fiscales vigentes.
y
10.
Eficiencia:
La administración y gestión del fondo debe ser efectuada
procurando obtener los mejores resultados económicos, cautelando el
mayor rendimiento financiero y al menor costo posibles.
11.
Responsabilidad
en la gestión:
Los titulares y funcionarios de las
entidades que administren el fondo creado por la presente Ley asumen
3

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