A propósito del Caso El Frontón

Por Magistrado del Tribunal Constitucional del PerúNo obstante que discrepo radicalmente del criterio adoptado por mis colegas magistrados Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Nárvaez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera al resolver el denominado ?pedido de subsanación de error material? en el Caso El Frontón (ver el voto singular conjunto que emití con mi colega José Luis Sardón de Taboada), me veo en el imperativo de conciencia de recordar algunas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que hoy deben ser tomadas en cuenta, en resguardo de los derechos constitucionales y legales de mis nombrados colegas y del respeto a la institucionalidad que reclama la hora presente. Ello, claro está, a propósito del procedimiento de la acusación constitucional promovido contra ellos por un grupo de ex marinos y que se motiva en una supuesta infracción constitucional (afectación de la cosa juzgada) y en el supuesto delito de prevaricato (alteración del sentido del voto del ex magistrado Juan Vergara Gotelli).Se trata de consideraciones contenidas en la sentencia estimatoria que emitiera la Corte IDH el 31 de enero del 2001 en el caso ?Tribunal Constitucional versus Perú?. En dicha sentencia, se aborda el asunto de la independencia que debe existir entre el Congreso y el Tribunal Constitucional, y se afirma que en el Estado de derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores, tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. Empero, se dice también que ?este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano contralor ?en este caso el Poder Legislativo? y el controlado ?en este caso el Tribunal Constitucional?, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular?.Asimismo, enfatizó la Corte IDH que ?en lo relativo a la independencia de [la] que deben gozar los magistrados constitucionales, baste con señalar que tanto el artículo 201 de la Constitución peruana vigente como el artículo 1 de la ley orgánica de dicho tribunal establecen que el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución, es autónomo e independiente?. Y que ?uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la...

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