Pronunciamiento Nº null del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 15 de noviembre de 2023

Fecha15 Noviembre 2023
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
PRONUNCIAMIENTO N° 515 -2023/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Santiago de Surco
Referencia : Concurso Público N° 19-2023-CS-MSS-1, convocado para la
contratación del “servicio de alquiler de unidades vehiculares
para el transporte y disposición final de los residuos sólidos
municipales del distrito de Santiago De Surco.”
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 13 de
octubre de 20231y subsanado el 27 de octubre de 20232, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases
integradas presentadas por las empresas participantes ECOGREEN WORLD
SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., INDUSTRIAS ARGUELLES Y
SERVICIOS GENERALES S.A.C., y PETRAMAS S.A.C., en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en
adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”; y sus modificatorias.
Asimismo, cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la
información remitida por la Entidad, en fechas 203y 254de octubre de 2023 y 105de
noviembre de 2023, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico
Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Ahora bien, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio6y los temas
materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente
detalle:
Cuestionamiento N.º 1: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N.º 2, N.º 21, referida a la
Antigüedad del Equipamiento Estratégico
Cuestionamiento N.º 2: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N.º 3, referida a la unidad de
medida de los precios unitarios
6Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en
versión PDF.
5Mediante Trámite Documentario N° 2023-25712892-LIMA.
4Mediante Trámite Documentario N° 2023-25510765-LIMA.
3Mediante Trámite Documentario N° 2023-25500176-LIMA.
2Mediante Trámite Documentario N° 2023-25517137-LIMA. (Fecha en la cual la Entidad remitió la
documentación completa, conforme a la Directiva N° 009-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento” y el
aviso de “Consideraciones para la atención de las solicitudes de elevación de cuestionamiento”, publicado en el
SEACE, el 10 de julio de 2020).
1Mediante Trámite Documentario N° 2023-25482725-LIMA.
1
Firmado digitalmente por FLORES
BALLESTEROS Dilma Yesenia
FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 15.11.2023 20:13:59 -05:00
Firmado digitalmente por BRAVO
MENDOZA Miguel Elias FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 15.11.2023 20:20:35 -05:00
Firmado digitalmente por LAURA
SILVA Anthony David FAU
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 15.11.2023 20:34:46 -05:00
Cuestionamiento N.º 3: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N.º 5, N.º 22 y N.º 23, referida a
las Mejoras en los términos de referencia”
Cuestionamiento N.º 4: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N.º 7, referida al Personal
requerido para la ejecución del servicio
Cuestionamiento N.º 5: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N.º 8 y , referida a los adicionales
del servicio
Cuestionamiento N.º 6: Respecto a la absolución de la consultas u
observaciones N.º 32, referida a los
Implementos de seguridad
Cuestionamiento N.º 7: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N.º 38, referida a las
responsabilidades de la Entidad
Cuestionamiento N.º 8: Respecto a la absolución de la consultas u
observaciones N.º 11, N.º 33 y N° 34, referida a la
Ley 31254 - Ley que prohíbe la tercerización
en los servicios de limpieza pública
Cuestionamiento N.º 9: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N.º 41, referida al Decreto
Legislativo N° 1553
Cuestionamiento N.º 10: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N.º 42, referida al costo de las
actividades de control y supervisión
Cuestionamiento N.º 11: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N.º 57, referida a los Requisitos
de calificación: Infraestructura estratégica
Adicionalmente, corresponde señalar lo siguiente:
1. De la revisión de la solicitud de elevación, se aprecia que el participante
PETRAMAS S.A.C., al cuestionar la absolución de la consulta y/u observación
N° 6, señaló lo siguiente:
" (...)
Al respecto, la entidad ha señalado: "procedemos en PRECISAR que en el numeral 7.1
respecto al 3er y 4to turno se requiere 03 camiones baranda y en el numeral 7.3 se
requiere 02 camiones barandas que en total serían los 05 camiones barandas señalados
en el numeral 8.3. Ahora bien, como se indica pareciera que todos los camiones baranda
2
tienen la misma característica, sin embargo, en el numeral 7.3, que se hace referencia en
la absolución de consultas y observaciones indica: "El servicio se realizará con 02 (dos)
camiones baranda de metal con descarga hidráulica de capacidad de 20 m3 y una carga
útil de 6 tn de capacidad como mínimo, con descarga hidráulica,esdecir, no todos tienen
la misma característica como se aparenta decir la entidad al señalar 05 camiones
barandas, sino, que existe 02 camiones barandas que además cuentan con descarga
hidráulica. Por eso, solicitamos al OSCE su pronunciamiento para que este
requerimiento quede totalmente claro.
En relación a ello, cabe señalar que dicha petición no fue abordada en la referida
consulta y/u observación N° 6, pues la pretensión de dicha consulta y/u observación
estuvo referida a que, se precise con claridad y se determine en todos los términos
de referencia la misma cantidad de vehículos para el servicio, debido a que, en un
extremo de las bases señalaron que se requiere 2 camiones baranda y en otro
extremo se requiere 5 camiones baranda para operativos de techo (enseres en
desuso, muebles, sillas, etc), las cuales no se encontraron como detalle en los
vehículos mínimos.
Ante ello, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución
brindada por el comité de selección, argumentando que, no todos tienen la misma
característica como se aparenta decir la entidad al señalar 05 camiones barandas,
sino, que existe 02 camiones barandas que además cuentan con descarga hidráulica,
solicitando emitir pronunciamiento para que este requerimiento quede
totalmente claro.
En ese contexto, cabe señalar que dicho cuestionamiento excede en lo previsto en
las pretensiones contenidas en la referida consulta y/u observación, por lo cual
devienen en pretensiones extemporáneas; por tanto, este Organismo Técnico
Especializado no se pronunciará al respecto.
2. De la revisión de la solicitud de elevación, se aprecia que el participante
INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., al cuestionar
la absolución de la consulta y/u observación N.° 39, señaló lo siguiente:
“ (...)
La entidad ha precisado en la observación 39 que:
En cada caso de presentarse alguna falla o incumplimiento de las normas de
conservación del medio ambiente, por parte del chofer y/o responsable técnico y/o
cualquier persona que tenga vínculo civil o laboral con la empresa contratista, durante
la prestación del servicio contratado, será responsabilidad exclusivamente de esta
última, quedando la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
Sobre el particular, la entidad no ha señalado que normas de conservación del medio
ambiente se estarían vulnerando por parte del chofer o responsable técnico, es más,
cuando ella misma esta contratando camiones baranda donde no existe protección ni
conservación del medio ambiente. Por ello solicitamos, al OSCE su pronunciamiento
frente al escenario que propone la entidad, donde no se señala que norma se
vulnera.
En relación a ello, cabe señalar que dicha petición no fue abordada en la referida
consulta y/u observación N.° 39, pues la pretensión de dicha consulta y/u
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