Pronunciamiento Nº 947-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento947-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 001-2014/MDC/Comité Especial, recibido con fecha 21.08.14, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA MIGUEL ANGEL S.A.C, y las nueve (9) observaciones formuladas por el participante MEXIPERU SAC, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las tres (3) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA MIGUEL ANGEL S.A.C, cabe señalar que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte las Observaciones N° 1 y 2 fueron acogidas parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de los extremos acogidos.

Asimismo, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará acerca de la Observación N° 3, puesto que si bien el Comité Especial señaló que acogía parcialmente lo solicitado por el participante, de la lectura del pliego absolutorio se advierte que la misma fue acogida en todos sus extremos. Cabe acotar que si bien en la solicitud de observaciones, dicho participante señala su desacuerdo con la respuesta emitida por el referido colegiado, no precisa en qué medida tal respuesta contraviene la normativa de contratación pública, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, respecto de las nueve (9) observaciones formuladas por el participante MEXIPERU SAC, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observación N° 1, puesto que la misma constituye una solicitud de información, es decir, se trata de una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

Con relación a la Observación N° 2, cabe indicar que del pliego absolutorio de consultas y observaciones se advierte que la misma fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca del extremo acogido.

En cuanto a la Observación N° 3, se advierte que la misma tiene dos (2) extremos, de los cuáles un extremo constituye una solicitud de información, es decir, una consulta, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de dicho extremo.

Con relación a las Observaciones N° 4 y N° 9, cabe indicar que si bien al absolver tales observaciones el Comité Especial manifestó que acogía parcialmente lo solicitado por el participante, de la lectura del pliego absolutorio de consultas y observaciones se advierte que dicho colegiado no acogió ningún extremo, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de todos sus extremos.

Con relación a las observaciones N° 7 y 8, se advierte que tales observaciones fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Cabe acortar que en el caso de la Observación N° 8, si bien el Comité Especial al absolver dicha observación manifestó que acogía parcialmente lo solicitado por el participante, de la lectura del pliego absolutorio de observación se aprecia que ésta fue acogida en su totalidad.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: CONSTRUCTORA MIGUEL ANGEL S.A.C

Observación Nº 1 Contra el Residente de obra

El participante cuestiona que se requiera que el residente de obra cuente con una Maestría en Gerencia de la Construcción, pues sostiene que tal requerimiento restringe la participación de potenciales postores, lo cual contraviene la normativa de contratación pública. Además, señala que dicha maestría ya es solicitada al Gerente de Obra. Por lo tanto, solicita suprimir la referida maestría como parte de los requerimientos técnicos mínimos que deberá cumplir el residente de obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que, como parte de las especificaciones técnicas, se requiere que el residente de obra cuente con Grado Académico de Maestro en Gerencia de la Construcción y con Diplomado en Gerencia de Proyectos PMI.

Por su parte, respecto del Gerente de Obra, se advierte que se requiere que éste cuente estudios concluidos con en Gerencia de la Construcción.

Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial manifestó: "No se han brindado mayores argumentos que permitan respaldar sus afirmaciones, además éstas capacitaciones cumplen con la finalidad requerida para esta obra". Asimismo, se advierte que se determinó suprimir la exigencia de la presentación del Diplomado en Gerencia de Proyecto PMI.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establecen que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De lo expuesto por el Comité Especial se desprende que se habría determinado no acceder a lo solicitado por el participante, puesto que las capacitaciones cuestionadas cumplen con la finalidad de la obra; sin embargo, dada las actividades que realizará el residente de obra, se advierte que dicho requerimiento resulta incompatible con las labores de tal profesional, más aún si se tiene en cuenta que dicha capacitación también se le exige al Gerente de Obra.

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse del perfil del Residente de Obra la exigencia del cumplimiento de una Maestría en Gerencia de la Construcción.

Observación Nº 2 Contra el Especialista en Saneamiento, impacto ambiental y medio ambiente

El participante cuestiona el perfil del Especialista en Saneamiento, Impacto Ambiental y Medio Ambiente, bajo los siguientes extremos:

A través del primer extremo, cuestiona que se requiera que dicho personal cuente con veinte cuatro (24) meses de experiencia como capacitador, expositor e integrante del eje educación sanitaria del sistema de fortalecimiento de capacidades para el Subsector Saneamiento, pues sostiene que tal exigencia no guarda relación con las funciones que realizará dicho especialista, por lo que solicita suprimir la exigencia cuestionada.

A través del segundo extremo, cuestiona que se exija que las capacitaciones en valorizaciones, pagos y liquidación de obras o en la Ley de Contrataciones del Estado cuente con una antigüedad no mayor a un (1) año, pues sostiene que el periodo de antigüedad previsto restringe la participación de potenciales postores, por lo que solicita suprimir el requerimiento relacionado con la antigüedad de la capacitación.

A través del tercer extremo, cuestiona que se requiera que dicho personal cuente con Diplomatura en Calidad Ambiental, pues sostiene que tal requerimiento resulta restrictivo, lo cual no se ajusta con lo prescrito en la normativa de contratación pública, por lo que solicita suprimir dicha exigencia de las Bases.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que, como parte de las especificaciones técnicas, se requiere que el Especialista en Saneamiento, Impacto Ambiental y Medio Ambiente, cumpla el siguiente perfil:

Cabe acortar que de la revisión de las especificaciones técnicas se advierte que se señala lo siguiente: "Previa a la recepción de obra, el Contratista, a través del Especialista en Saneamiento, Impacto Ambiental y Medio Ambiente (…) realizará, una capacitación sobre Educación Sanitaria, a la población beneficiada, en ambientes apropiados y designados por la Entidad. La capacitación tendrá una duración mínima de 60 minutos y como señal de su cumplimiento, se presentará la lista de asistencia de la población, debidamente firmadas por los asistentes y por el expositor o responsable de la capacitación".

Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial manifestó que el perfil del Especialista en Saneamiento, Impacto Ambiental y Medio Ambiente quedaría de la siguiente manera:

De la modificación realizada por el Comité Especial se advierte que se determinó aceptar para el cargo del "Especialista en Saneamiento, Impacto Ambiental y Medio Ambiente" las profesiones de Ingenieros Sanitarios o Ingenieros Civiles.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establecen que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Ahora bien, respecto del primer extremo, relacionado con la experiencia de dicho profesional como capacitador, expositor e integrante del eje de...

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