Pronunciamiento Nº 848-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento848-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 01-2014-MPY/CE recibido con fecha 30.7.2014, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con lo anterior, si bien la Observación N° 1 figura como "parcialmente acogida", de lo requerido por el participante y lo señalado por el Comité Especial se advierte que, en realidad, ésta no fue acogida; por lo que corresponde pronunciarse al respecto.

De otro lado, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación Nº 4, puesto que ésta ha sido acogida por el Comité Especial y no fue cuestionada por el participante en su solicitud de elevación de observaciones.

Por su parte, si bien el Comité Especial señaló acoger la Observación Nº 4, en la medida que aquella absolución es cuestionada por el participante a través de su solicitud de elevación, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto denominándolo cuestionamiento único. Ello en adición de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de los Bases, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L.

Observación Nº 1 Contra la documentación obligatoria de la propuesta técnica

El participante cuestiona que en la documentación obligatoria de la propuesta técnica se requiera una línea de crédito bancaria específica y exclusiva para la obra por el monto del valor referencial, pues señala que la evaluación financiera que tendría como finalidad garantizar la solvencia económica de los postores ya habría sido realizada previamente por el OSCE para la inscripción en el RNP, por lo que carecería de objeto que se solicite dicho requisito en la propuesta técnica.

Asimismo, indica que tratándose de un proceso de adjudicación directa selectiva, la garantía de fiel cumplimiento podría efectuarse mediante la retención del monto necesario en las primeras valorizaciones de obra y, en cuanto a la solicitud de adelantos, éstos serían opcionales.

Por lo expuesto, solicita que se anule el requerimiento de disponer de una línea de crédito.

Pronunciamiento

En el literal g) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica, se incluyó el siguiente requerimiento:

"Disponer de Línea de Crédito Bancario específica y exclusiva para la obra por el monto del Valor Referencial"

Sobre el particular, se debe tener presente que la normativa de contrataciones públicas solo ha previsto la evaluación de los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica en el caso que las Bases establezcan el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Ahora bien, en la medida que en el presente caso el valor referencial del proceso es inferior al monto establecido por la normativa para incluir en las Bases requisitos de calificación previa, no existe fundamento legal para establecer requerimientos que tengan el mismo fin: evaluar la capacidad y/o solvencia económica del postor.

No obstante, en el Pliego de Absolución de Observaciones el Comité Especial señaló que "la exigencia de disponer Líneas de Crédito están referidas a asegurar que el postor ganador de la Buena Pro pueda presentar las cartas fianzas bancarias exigidas en las bases, como son, fiel cumplimiento del contrato (10% del valor ofertado), Adelanto Directo (20% del valor ofertado) y Adelanto de Materiales (40% del valor ofertado), y evitar retrasos en la suscripción del contrato o en la ejecución de obra por insolvencia económica del contratista". Asimismo, decidió modificar el requerimiento conforme a lo siguiente: "Disponer de línea de crédito para cartas fianzas y/o capital de trabajo por un valor del 70% del valor referencial".

Al respecto, cabe indicar que conforme con lo establecido en el artículo 272º del Reglamento, en el Capítulo de ejecutores de obra del Registro Nacional de Proveedores (RNP) deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado la ejecución de obras públicas.

Precisamente, para la inscripción en el RNP los proveedores deberán contar, entre otros requisitos, con capacidad técnica y solvencia económica.

Por su parte, el artículo 9º de la Ley dispone que las Bases de los procesos de selección no podrán requerir a los postores en ningún caso la documentación que hubiesen tenido que presentar para su inscripción en el RNP.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por la normativa de contrataciones públicas, corresponde ACOGER la presente observación, por lo que deberá suprimirse de las Bases la exigencia de presentar el "Disponer de Línea de Crédito Bancario específica y exclusiva para la obra por el monto del Valor Referencial".

Observación Nº 2 Contra los requerimientos técnicos mínimos

El participante señala que mediante el perfil exigido al Administrador de Obra se estaría describiendo el currículum de una persona predeterminada para ocupar dicho puesto, por lo que considera que habría un direccionamiento hacia un determinado postor que contaría con el profesional con las características requeridas.

Por lo expuesto, solicita que se redefina el perfil del administrador de obra.

Pronunciamiento

En el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se establecieron los siguientes requisitos para el Administrador de Obra:

"

  1. Administrador de Obra:

    Arquitecto y/o Ingeniero, colegiado y habilitado...

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