Pronunciamiento Nº 818-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento818-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Carta N° 001-CE-LP-N° 1499L00121, recibido con fecha 21.07.2014, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones y los cinco (5) cuestionamientos formulados por el participante E-BUSINESS DISTRIBUTION PERU S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que las Observaciones Nº 1, Nº 2 y N° 4 no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, pues, en puridad, constituyen solicitudes de modificación sobre las Bases que no se sustentan en una vulneración a la normativa y/o consultas. En ese sentido, no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento respecto de ellas.

Además, de la información remitida con ocasión de la solicitud de elevación de observación, se advierte que el segundo extremo del Cuestionamiento Nº 3 no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, pues, en estricto, constituye una solicitud de información. Por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento respecto de aquél.

Del mismo modo, se advierte que el Cuestionamiento Nº 4 cuenta con dos (2) extremos; siendo que el primer extremo, referido a la Observación N° 9 del participante CONSULTING KNOWLEDGE & SYSTEMS S.A.C., constituye, en estricto, un cuestionamiento respecto de una consulta; y el segundo extremo constituye una nueva observación a las Bases que deviene en extemporánea, toda vez que se presentó fuera del plazo legal correspondiente para formularla; por lo que no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el precitado artículo 58 del Reglamento, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicho cuestionamiento.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: E-BUSINESS DISTRIBUTION PERU S.A.

Observación N° 3: Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona el plazo de entrega establecido en los requerimientos técnicos mínimos (45 días), pues manifiesta que el tiempo de importación (vía marítima) de los componentes del backbone de fibra óptica sería de 70 días. En ese sentido, solicita ampliar dicho plazo a 100 días, a fin de permitir que distintos proveedores participen en el presente proceso.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica y del numeral 5.5 de los términos de referencia, se aprecia que se ha establecido lo siguiente:

"Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario (...)".

De la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial reafirmó dicho plazo de entrega establecido como requerimiento técnico mínimo.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.

De otra parte, se advierte que en los numerales 4.2 y 4.3 del "Formato de resumen ejecutivo" la Entidad indicó que existiría pluralidad de proveedores y marcas en la capacidad de cumplir con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos de los bienes a ser adquiridos.

Por lo expuesto, dado que se aprecia que la Entidad ha ratificado su requerimiento con relación al plazo de entrega y en la medida que resulta su responsabilidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, y toda vez que el participante solicita modificar dicho plazo, sin ser competente para ello, este Organismo Supervisor ha resuelto NO ACOGER la presente observación.

Cuestionamiento Nº 1: Contra la Observación Nº 3 de CONSULTING KNOWLEDGE & SYSTEMS S.A.C.

El participante cuestiona la relación de bienes similares establecidos para acreditar la experiencia del postor, mediante la absolución de la Observación Nº 3 del participante CONSULTING KNOWLEDGE & SYSTEMS S.A.C., pues, según manifiesta, no sería coherente con la naturaleza de la convocatoria, por lo que se estaría contraviniendo la normativa de contratación pública. En ese sentido, solicita eliminar los bienes similares incorporados mediante la absolución de la referida observación.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se advierte que se estableció la siguiente definición de bienes similares para acreditar experiencia en el factor de calificación "Experiencia del postor":

"Los bienes cuya venta o suministro servirán para acreditar la experiencia del postor deben estar referidos a la comercialización de Sistemas de Cableado Estructurado y equipos de energía ininterrumpida (que formen parte de un sistema integral de protección de sistema eléctrico)".

Asimismo, mediante la absolución de la Observación Nº 3 del participante CONSULTING KNOWLEDGE & SYSTEMS S.A.C., se aprecia que el Comité Especial indicó que se considerará como bienes similares, además de los señalados en el párrafo precedente, a...

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