Pronunciamiento Nº 785-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento785-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 004-2014-MPS-PCEO, recibido con fecha 14.07.2014, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones presentadas por el participante DELVENI E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiese registrado como tal, hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión de la denominada Consulta N° 1, se advierte que ésta en estricto constituye una observación, por lo que éste Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.

Adicionalmente, de la revisión de las Observaciones N° 1 y N° 8, se advierte que, en estricto, ellas constituyen consultas y/o solicitudes a las Bases mas no cuestionamientos a la legalidad de las mismas, por lo que no corresponderá que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de ellas.

Asimismo, en tanto las Observaciones N° 2, N° 3 y N° 7 ha sido acogidas parcialmente, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente sobre sus extremos no acogidos.

Cabe resaltar que algunos extremos de las Observaciones del referido participante versan sobre una solicitud de información, supuesto que no se encuentra dentro de las causales previstas por la normativa precedentemente citada para la emisión de Pronunciamiento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre dichos extremos.

Cabe señalar que para efectos del presente Pronunciamiento, la denominada Consulta N° 1 del recurrente será referida como "Observación N° 9".

Ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen en referencia al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante DELVENI E.I.R.L.

Observación 2

El participante cuestiona la experiencia mínima del "Residente de obra" y los documentos que la acreditarán, señalando lo siguiente:

i) El tiempo de experiencia solicitada al Residente de obra es desproporcional y no razonable en relación al plazo de la obra (60 días); por lo que deberá reducirse razonablemente la experiencia de dicho profesional.

ii) De acuerdo a diversos pronunciamientos del OSCE, deberá especificarse que la experiencia del Residente de obra también podrá ser acreditada con contratos, actas de recepción, resoluciones, constancias y certificados como residente, supervisor e inspector de obras.

Pronunciamiento

De la revisión de los requerimientos técnicos mínimos del "Residente de obra" establecidos por la Entidad en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:

"Residente de Obra.-

Ingeniero Civil, Titulado, Colegiado y Habilitado.

Experiencia efectiva mínima de cuarenta y ocho meses como Residente y/o Supervisor en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos, certificados, constancias o cualquier otro documento (como actas de recepción o Resoluciones de designación) que acredite fehacientemente el servicio prestado, otorgados y suscritos por persona o autoridad competente".

Sobre tal aspecto, del referido pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Entidad ha señalado lo siguiente:

"Se acoge parcialmente la observación, de acuerdo a la Respuesta de la Observación Nº 01 del Participante Nº 01, ampliar a Arquitecto en lo solicitado al Residente de Obra, Ampliar a Ingeniero Civil en lo solicitado al Asistente de Obra".

Asimismo, de la revisión del Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de Observaciones, se advierte que la Entidad ha añadido lo siguiente:

"Se acoge parcialmente la observación, el Área Usuaria determina los requerimientos técnicos mínimos de cada profesional requerido por lo que se mantienen los cuarenta y ocho meses; la experiencia del Residente de obra será como residente de obra y/o supervisor de obra y/o inspector de obra".

Ahora bien, con relación al primer extremo de la Observación N° 2, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es necesidad de la Entidad determinar sus requerimientos técnicos mínimos, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

En ese sentido, se advierte que la Entidad, en ejercicio de sus atribuciones y conocedora de sus necesidades, ha establecido como requerimiento técnico mínimo, que el "Residente de obra" acredite un tiempo de experiencia de 48 meses, lo cual no vulneraría las normas de contratación pública, pues la Entidad tiene plena libertad de determinar sus requerimientos mínimos sin mayor restricción que acreditar la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplirlos.

Adicionalmente, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha evidenciado la pluralidad de postores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos mínimos, dentro de los cuales se encuentra, entre otros, el perfil de los profesionales propuestos.

Por lo tanto, considerando que los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, siendo que el estudio de posibilidades que ofrece el mercado la Entidad ha verificado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con lo mínimo requerido y, en tanto el recurrente pretende que se modifiquen en función a su particular propuesta, sin tener competencia para ello; este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el primer extremo de la Observación N° 2.

Por otro lado, con relación al segundo extremo de la Observación N° 2, si bien en las declaraciones de la Entidad no se advierte que ella haga referencia a los documentos que acreditarán la experiencia del personal propuesto, cabe señalar que este Organismo Supervisor emitió el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU, mediante el cual se dispone lo siguiente:

a. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)...

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