Pronunciamiento Nº 743-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento743-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Informe Técnico N° 001-2015-MDC-CE, recibido el 17.JUN.2015, subsanado mediante Oficio N° 001-2015-MDC-CE-P, recibido el 18.JUN.2015 y Oficio N° 004-2015-MDC-CE, recibido el 07.JUL.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones formuladas por el participante CORPORACIÓN FABRIL S.C.R.L., las ocho (8) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante PERUAR S.R.L. y las siete (7) observaciones formuladas por el participante AGROINDUSTRIA YON YANG S.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que las denominadas Observaciones Nº 1 y 7 del participante CORPORACIÓN FABRIL S.C.R.L., las denominadas Observaciones N° 6 y 7 del participante PERUAR S.R.L. y las denominadas Observaciones N° 3 y 7 y el segundo extremo de la Observación N° 5 del participante YON YANG S.R.L. son solicitudes de información y/o aclaración y/o precisión al contenido de las Bases que no se sustentan en la vulneración de la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que al tratarse en estricto de consultas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que las Observaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6 del participante CORPORACIÓN FABRIL S.C.R.L., las Observaciones N° 3, 4 y 5 del participante PERUAR S.R.L. y las Observaciones N° 2 y el primer extremo de la Observación N° 5 del participante YON YANG S.R.L. fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

De lo anterior, se desprende que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la solicitud de elevación de Bases del participante CORPORACIÓN FABRIL S.C.R.L.; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: PERUAR S.R.L.

Observación Nº 1: Contra el cronograma y cantidades de entrega del producto

Mediante el primer extremo de la presente observación, el participante cuestionó el cronograma de entregas del producto del ítem II, ya que resultaría imposible que la primera entrega sea en el mes de mayo.

Asimismo, mediante el segundo extremo de la presente observación, el participante solicita redondear la cantidad correspondiente a las entregas de cada mes, toda vez que la presentación del producto es en bolsas de un (1) kilo, resultando dificultoso e imposible efectuar entregas equivalentes a 5 800.63 kilos.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, se aprecia el cronograma de entregas del producto del ítem II conforme al siguiente detalle:

ENTREGA

ITEM II en kg

FECHA

LUGAR

Mayo 2015

5,800.63

Al día siguiente de firmado el contrato

Almacén de la Municipalidad

Junio 2015

5,800.63

24 de Mayo

Almacén de la Municipalidad

Julio 2015

5,800.63

24 de Junio

Almacén de la Municipalidad

Agosto 2015

5,800.63

24 de Julio

Almacén de la Municipalidad

Setiembre 2015

5,800.63

24 de Agosto

Almacén de la Municipalidad

Octubre 2015

5,800.63

24 de Setiembre

Almacén de la Municipalidad

Noviembre 2015

5,800.63

24 de Octubre

Almacén de la Municipalidad

Diciembre 2015

5,800.63

24 de Noviembre

Almacén de la Municipalidad

Enero 2016

5,800.63

25 de Enero

Almacén de la Municipalidad

Febrero 2016

5,800.63

24 de Febrero

Almacén de la Municipalidad

Marzo 2016

5,800.63

24 de Marzo

Almacén de la Municipalidad

Abril 2016

5,800.63

25 de abril

Almacén de la Municipalidad

TOTAL

69,607.6 kg

(El subrayado es agregado).

En relación con ello, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que "en la medida que no se tiene certeza del momento a partir del cual efectuará la entrega de los productos, dado que se encuentran pendientes algunas etapas del proceso de selección así como el plazo previsto por la normativa de contrataciones del estado para la suscripción del contrato, se suprime las fechas exactas previstas para las entregas de los productos de los ítem I y II. A partir de la firma del contrato o de recibida la orden de compra, indicaremos un plazo razonable en el cual se efectuará la segunda y demás entregas, dicho plazo se computará a partir de recibida la orden de compra, para lo cual consignaremos en la integración de Bases o para la firma del contrato un cronograma de entregas de órdenes de compra, a efectos de evitar inconvenientes durante la ejecución contractual, en cuanto a la cantidad entregar se mantiene.". (El subrayado es agregado).

Respecto del primer extremo de la presente observación, cabe precisar que en la medida que se encuentran pendientes la integración de Bases y las sucesivas etapas del proceso de selección, así como también la suscripción del contrato, y que no podría pretender adquirirse productos para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el contrato, no es factible que la primera entrega de los productos se realice el mes de mayo y junio, siendo que inclusive podría darse el caso que la primera entrega no pueda efectuarse en el mes de julio.

Por tanto, en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá actualizarse el cronograma de entregas de los productos de los ítems I y II del numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, suprimiendo la exigencia de que la primera y segunda entrega sea en el mes de mayo y junio.

Respecto del segundo extremo de la presente observación, cabe indicar a efectos de no dificultar la entrega del producto del ítem II, debido a que su presentación es en bolsas de un (1) kilogramo, conforme a lo previsto en las especificaciones técnicas referidas al envasado y rotulado, y a fin de garantizar una adecuada recepción, almacenamiento y distribución de los productos a los beneficiarios, la cantidad total y mensual de la entrega de los productos del ítem II debe ser en función de números enteros.

En virtud de lo expuesto precedentemente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo de la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases deberá reformularse la cantidad total y mensual de la entrega de los productos del ítem II en función de números enteros.

Observación Nº 2: Contra el factor de evaluación "Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas" del ítem II

El participante cuestionó que se califique como mejora al proceso de doble precocción para el producto del ítem II, toda vez que la Resolución Ministerial 451-2006-MINSA únicamente obliga a la pre cocción en general y no hace mención a otro tipo de proceso productivo, más aún cuando este tipo de proceso lo posee el fabricante Agroindustria Santa María con la marca "Grano de Oro" y que para el estudio de mercado cotizaron varias distribuidoras de dicha marca, no cumpliéndose la pluralidad de marcas. En ese sentido, al estarse direccionando el proceso hacia la contratación de una determinada marca, solicita se suprima dicho aspecto sujeto a calificación.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia el siguiente factor de evaluación para el ítem II:

  1. Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas

Criterio:

Realiza el proceso de doble precocción combinado tostado/vaporizado

Acreditación:

Se acreditará mediante el certificado técnico productivo de planta de valor oficial."

15 puntos

En relación con ello, al absolver la presente observación, el Comité Especial manifestó lo siguiente:

"La norma sanitaria específica que es la R.M 451-2006-MINSA, requiere como mínimo la etapa de tostado, ello no significa que los Comités Especiales no consideremos calificar procesos adicionales al mínimo requerido como es el caso del proceso de vapor húmedo, criterio de calificación que ha sido de opinión favorable por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE.

El incluir el criterio de calificación que evalué las mejoras adicionales a los diferentes procesos tecnológicos, busca obtener un producto de mejor calidad, pues existe una diferencia "Entre un precocido tostado y otro precocido con vapor húmedo en cuanto a porcentaje de gelatinización, el mismo que redundará en beneficio de los beneficiarios. Señalamos algunos pronunciamientos.

Pronunciamiento N° 061-2009/DTN

Pronunciamiento N° 150-2013/DSU

Pronunciamiento N° 192-2013/DTN

Pronunciamiento N° 104-2015/DTN

Pronunciamiento N° 148-2015/DTN

La Municipalidad Distrital de Catacaos no le...

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