Pronunciamiento Nº 742-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento742-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2014-MPH/CE, recibido el 04.JUL.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las tres (3) observaciones formuladas por el participante CORPORACIÓN EXPORTADORA DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que la Observación Nº 1 del participante CORPORACIÓN EXPORTADORA DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C. fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: CORPORACIÓN EXPORTADORA DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C.

Observación Nº 2: Contra la declaración jurada de no haber tenido antecedentes penales y/o judiciales por la entrega del producto en mala calidad sea en la Entidad convocante como en otras Entidades a nivel nacional

El observante cuestionó que se requiera en la documentación obligatoria de la propuesta técnica que los postores presenten una declaración jurada de no haber tenido antecedentes penales y/o judiciales por la entrega del producto en mala calidad sea en la Entidad convocante como en otras Entidades a nivel nacional, por considerar que dicha exigencia resultaría irracional y contraria al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, por lo que solicita suprimir dicho requisito.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del literal u) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica, se aprecia que se ha previsto lo siguiente:

Declaración jurada de no haber tenido antecedentes penales y/o judiciales comprobada por la entrega de mala calidad del producto ya sea en la entidad convocante u otras entidades a nivel nacional. La comisión se reserva el derecho de la verificación respectiva, en caso de comprobar documentadamente, la empresa postor será descalificada automáticamente en cualquier momento de la adjudicación e inclusive luego de haber obtenido la buena pro para este ítem.

Por su parte, en el numeral 2.9 del Capítulo II de las Bases, referido a la documentación que debe presentarse para efectos del pago, se ha contemplado la presentación de un "certificado de conformidad (copia simple) expedido por una entidad certificadora acreditada ante INDECOPI o el Ministerio de Salud (MINSA) que reporte aspectos físico químicos, organolépticos y microbiológicos. El pago se efectuará luego que la Municipalidad cuente con el certificado de calidad (físico químico, organoléptico y microbiológico) que el proveedor adjuntará con cada remesa del producto ingresado al almacén de la Municipalidad (traer original para verificación del documento)". (El subrayado es agregado).

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que "Es un requisito presentado por el área usuaria, para no perjudicar a los beneficiarios en la entrega de los insumos". (El subrayado es agregado).

Al respecto, el artículo 42 del Reglamento señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de Economía contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Adicionalmente, cabe señalar que, si bien exigir a los postores una declaración jurada de no haber tenido antecedentes penales y/o judiciales por la entrega de mala calidad de un producto podría generar convicción en la Entidad de que se encuentra frente a postores serios que cumplirán con entregar los productos de acuerdo a las especificaciones técnicas previstas en las Bases en caso resultar ganador de la buena pro, ello no garantiza que no se presenten inconvenientes a lo largo de la ejecución contractual como la entrega de bienes defectuosos, debido a que la mencionada exigencia no tendría incidencia directa en los bienes que efectivamente serán entregados en su oportunidad a la Entidad; máxime si se tiene en cuenta que tal criterio no se encuentra previsto en los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista contemplados en el artículo 10 de la Ley.

Ahora bien, siendo lo relevante que se entreguen productos que no afectarán la salud de los beneficiarios, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos importa que las especificaciones técnicas se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad, para lo cual se ha previsto en las Bases la presentación de un certificado de calidad referido a los requisitos físico químicos, organolépticos y microbiológicos con cada entrega del producto, de modo tal que se asegura que éste es inocuo para su posterior consumo por parte de los beneficiarios de la ración del PVL.

Por lo tanto, considerando que el mencionado requisito no resulta razonable toda vez que no tendría incidencia directa en los bienes que efectivamente serán entregados en su oportunidad a la Entidad, y que para asegurarse la inocuidad del producto se está solicitando un certificado de calidad referido a los requisitos físico químicos, organolépticos y microbiológicos con cada entrega del producto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá suprimirse la exigencia del literal u) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica.

Observación Nº 3: Contra el factor de evaluación "Verificación de planta"

El observante cuestionó el factor de evaluación "Verificación de la planta" por considerar que no se sujeta a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento pues los factores de evaluación deben formularse en función de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicita eliminar el referido factor de evaluación.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el Capítulo IV de las Bases se ha contemplado el siguiente factor de evaluación:

"Verificación de planta 10 puntos".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial manifestó que "Es a petición del área usuaria y el comité de administración del programa vaso de leche, para su buena condición de almacenamiento de los productos de hojuelas". (El subrayado es agregado).

Así, de lo señalado anteriormente, se desprende que si bien el Comité Especial ha señalado que la finalidad del factor de evaluación "Verificación de planta" es garantizar el adecuado almacenamiento del producto a adquirir, las condiciones necesarias para asegurar la calidad del producto constituyen un requerimiento técnico mínimo cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los postores, para lo cual en la documentación obligatoria de la propuesta técnica se requieren documentos que permiten acreditar dichas condiciones y, además, ya se ha contemplado factores que califican las condiciones sanitarias y de producción de la planta.

Asimismo, cabe indicar que al no haberse contemplado parámetros de calificación para asignar puntaje en el mencionado factor de evaluación éste resulta subjetivo.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley y del artículo 43 del Reglamento, es responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En virtud de lo expuesto, si bien es responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, toda vez que el mencionado factor califica un aspecto que es un requerimiento técnico mínimo cuyo cumplimiento se asegura mediante la presentación de documentos requeridos como obligatorios como parte de la propuesta técnica, máxime si en los factores de evaluación previstos en las Bases se califica las condiciones sanitarias y de producción de la planta, y que resulta subjetivo al no haberse establecido parámetros de calificación para asignar puntaje, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá eliminarse el factor de evaluación "Verificación de planta" del Capítulo IV de las Bases y redistribuir su puntaje...

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