Pronunciamiento Nº 691-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento691-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 01-2015-CE-CP-001-2015/MDC recibido con fecha 25.06.2015, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por la participante FLAVIO MARTÍN ORTIZ SALAS, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las cinco (5) observaciones formuladas por el mencionado participante, cabe señalar que en la medida que el Comité Especial ha acogido las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, máxime si no han sido materia de cuestionamientos en su solicitud de elevación de observaciones.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACION

2.1. Observante: FLAVIO MARTÍN ORTIZ SALAS

Observación N° 5 Contra las capacitaciones requeridas al Jefe de Supervisión

El participante cuestiona los cursos y diplomados requeridos al profesional que desempeñará el cargo de "Jefe de Supervisión", pues refiere que ese requerimiento no sería proporcional ni congruente con el servicio solicitado por la Entidad "en el objetivo y definido en las actividades específicas del supervisor". Por lo tanto, se desprende que solicitaría se supriman los cursos y diplomados requeridos a dicho profesional.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica se ha establecido el perfil mínimo del Jefe de Supervisión, de acuerdo al detalle siguiente:

"(…)

Jefe de Supervisión o Gerente De Obra

Ingeniero Civil titulado y colegiado

Experiencia mínima de 60 meses como Jefe de Supervisión de Obras y/o Supervisor o Inspector de obras generales, públicas y/o privadas. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos sin traslaparse.

Deberá contar con 10 años en el ejercicio de la profesión a partir de la colegiatura, el cual deberá acreditarlo con copia simple del Título profesional, copia simple de la colegiatura y con declaración jurada de estar habilitado para el ejercicio de la profesión.

Con inscripción en el registro Nacional de Proveedores como Consultor de Obras.

Con estudios de Diplomado de Especialización, en Gerencia de la Construcción culminados (80 horas lectivas mínimas).

Con Diplomado en Residencia, Supervisor y Seguridad en Obras Públicas (120 horas académicas mínimas con una antigüedad no mayor a 04 años a la fecha de presentación de las propuestas).

Con Estudios de Especialidad concluidos en Gestión de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado.

Carta de Compromiso del profesional propuesto como JEFE DE SUPERVISION DE OBRA; firmada, sellada y con huella dactilar, en dicho documento se consignara en calidad de declaración jurada que cumple con los requerimientos técnicos exigidos y que el profesional se compromete a laborar como tal en caso de que el postor obtenga la buena pro. El sello deberá indicar el número de colegiatura.

Acreditación del Profesional:

Acreditación del profesional:

Copia del título profesional

Copia del diploma de la colegiatura

Para mayor autentificación adjuntar la copia de DNI.

Acreditación de su experiencia profesional:

Podrá acreditarse con la presentación de i) contratos y su respectiva conformidad, ii) constancias, iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.

Acreditación en estudios:

Copia de títulos, Certificados y/o constancias

Ahora bien, el Comité Especial, al absolver la presente observación señaló lo siguiente:

"Con respecto a la observación formulada por el participante (…) El Comité Especial en coordinación con el área usuaria decide NO ACOGER la observación".

Ahora bien, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente:

"(…) No es contrario a ninguna normatividad, sino tienen estrecha relación con los aspectos técnicos requeridos en los términos de referencia y fundamentalmente que el profesional requiere conocimiento especializado en obras de esta naturaleza que haya tenido una preparación adecuada, plasmado en la vida práctica, por lo mismo que la construcción, seguridad y gestión de adquisiciones con el Estado, tiene que ver indispensable que el profesional de la supervisión que no solamente debe tener conocimiento de las normas de contrataciones del estado, así como también tenga experiencia suficiente en el área de supervisión, fundamentalmente en materia de construcción en diferentes tipos de suelo, es por esa razón como ente estatal la institución debe prevenir de estar eficientemente garantizado por un profesional que cuente con ciertas especializaciones (…)".

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido.

Además, cabe señalar que la Entidad, en el marco de sus competencias, tiene la potestad de requerir determinadas calificaciones académicas y/o profesionales, siempre y cuando éstas sean necesarias para que dicho personal ejecute de forma más idónea las prestaciones para la que es requerido; por lo tanto, las capacitaciones requeridas deben incidir directamente en las funciones que desempeñarán en la supervisión de la obra, no debiendo constituir un elemento que direccione la contratación a un postor en específico.

Siendo así, en relación a las capacitaciones cuestionadas en la presente Observación, cabe señalar que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del presente proceso, ha considerado necesario establecer que el "Jefe de Supervisión" debe contar con las capacitaciones establecidas en su perfil.

Por lo tanto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y en tanto el participante pretende que dichos aspectos sean modificados de acuerdo a lo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N°5

Sin perjuicio de ello, en relación a los...

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