Pronunciamiento Nº 653-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento653-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 007-2014-PEAH-CEPHSIP, recibido el 10.JUN.14, subsanado mediante Oficio N° 008-2014-PEAH-CEPHSIP, recibido el 12.JUN.14, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, y las siete (7) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante CONECSA SOLUCIONES SAC, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las seis (6) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1, 3, 4 y 6, puesto que las misma se tratan de solicitudes de modificaciones y/o aclaración de las Bases que no se sustentan en la contravención de la normativa de contratación pública, es decir, se tratan de consultar, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

De otro lado, respecto las siete (7) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante CONECSA SOLUCIONES SAC, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1 y 2, toda vez que del pliego absolutorio se advierte que tales observaciones fueron acogidas.

Respecto de la Observación N° 3, cabe señalar que si bien el Comité Especial al absolver dicha observación manifestó que no acogía lo solicitado por el participante, de la revisión de las Bases se advierte que, en estricto, dicha observación fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará acerca del extremo no acogido.

De otro lado, con relación a las Observaciones N° 6 y 7, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, puesto que las misma se tratan de solicitudes de modificaciones respecto de extremos de las Bases que no se sustentan en la contravención de la normativa de contratación pública, es decir, se tratan de consultar, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C

Observación N° 2 Contra el "Certificado de calidad"

El participante cuestiona que en la etapa de absolución de consultas se haya determinado solicitar certificado de calidad en lugar del sello de conformidad, pues sostiene que las certificaciones no pueden ser requeridas como requerimiento técnico mínimo en cumplimiento de los pronunciamientos, donde se indica que las certificaciones sólo pueden ser consideradas como criterio de evaluación.

Asimismo, señala que solicitar certificados de calidad de tuberías de polietileno de alta densidad en un momento distinto al de la entrega carece de razonabilidad y resulta irrelevante, ya que al ser emitidos tales certificados con fecha anterior al del presente procesos, éstos corresponderían a lotes ya fabricados y atendidos en otros proyectos, no teniendo influencia en los solicitado por la Entidad.

Por lo tanto, solicita que: 1) el certificado de calidad se requiera al momento de la presentación de la entrega, y 2) que dicho certificado se incluya sólo como criterio de evaluación.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 9 de los Requerimiento Técnicos Mínimos del ítem 1, así como en el numeral 10 de los Requerimientos Técnicos Mínimos del ítem 2, se señala que el proveedor deberá presentar al momento del proceso de selección, el SELLO DE CONFORMIDAD, de cumplimiento con las normas técnicas usadas en la fabricación de la tubería y los accesorios, emitidos por una empresa acreditada por el INDEPCOPI, este certificado de calidad deberá indicar que la tubería HPDE (en caso del ítem 1), y que los materiales (en el caso del ítem 2) cumplen con los requerimientos técnicos mínimos que establece la norma técnica NTP ISO 4427-2008, y demás normas a fines.

Del pliego absolutorio de consultas se advierte que al absolver la Consulta N° 2 del participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, quien consultó si es obligatorio presentar el sello de conformidad NTP, el Comité Especial manifestó: "…el sello de conformidad en mención es una certificación emitida única y exclusivamente al fabricante por lo que se solicitará el certificado de calidad, emitido por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI que certifique que el bien cumple con las normas ISO 4427:2008 y demás solicitados. Para el caso del Perú algunos de los laboratorios acreditados son INNASA E INTERTEK".

Asimismo, se advierte que con ocasión de la Consulta N° 1 del participante CONSORCIO CAF SAC, quien consultó sobre el alcance del SELLO DE CONFORMIDAD, el Comité Especial señaló que: "…el único certificado que se solicitará para el caso de tuberías será el CERTIFICADO DE CALIDAD emitido por una empresa acreditada por el INDECOPI que demuestre con precisión que la tubería HDPE cumple con los requerimientos técnicos mínimos que establece la NORMA NTP ISO 4427:2008, el mencionado certificado deberá ser emitido indicando la denominación del proceso de licitación y la entidad convocante".

Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial se limitó a manifestar que no acogía lo solicitado por el participante, toda vez que es responsabilidad de dicho colegiado establecer los factores de evaluación.

En el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, se aprecia que respecto de la Observación N° 2, relacionado con la oportunidad de la presentación del certificado de calidad y sobre el hecho de sólo considerarlos como parte de los factores de evaluación, el Comité Especial manifestó: "…el certificado de calidad también puede ser presentado de cualquier otro laboratorio que no sea INTERNEK E INASSA, sólo requerimos que el laboratorio que emite el certificado que se encuentra acreditado por el INDECOPI para emitir estas certificaciones, por lo que no consideramos restrictivo".

Al respecto, si bien el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 42 del Reglamento, establece que es responsabilidad de la Entidad la determinación sobre qué documentos se solicitarán a los potenciales postores a efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, dichas exigencias que deberán estar acorde con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

En ese sentido, respecto del primer pedido de la presente observación, relacionado con la oportunidad de la presentación del certificado de calidad, cabe señalar que no resulta razonable solicitar la presentación de dicho certificado en la etapa de presentación de propuestas, puesto que, dada las características del objeto de contratación, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad; razón por la cual es en dicha oportunidad que se debe requerir acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de las condiciones requeridas a los bienes objeto de contratación. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer pedido de la Observación N° 2. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que el certificado de calidad deberá presentarse para el momento de la entrega de los bienes, tanto del ítem 1 como del ítem 2; por lo que, deberá adecuarse todo extremo de las Bases que no se ajusta a tal disposición.

Asimismo, deberá precisarse en el numeral 9 de los Requerimiento Técnicos Mínimos del ítem 1, así como en el numeral 10 de los Requerimientos Técnicos Mínimos del ítem 2, qué normas se contemplan en el texto "y demás normas a fines", pues tal como se señala en las Bases, dicho requerimiento resulta subjetivo, contraviniéndose así lo prescrito en el artículo 13° del Reglamento.

De otro lado, respecto del segundo pedido de la presente observación, relacionado con el hecho de solicitar los certificados de calidad como parte de los requerimientos técnicos mínimos, y no como parte de los criterios de calificación, cabe señalar que de la revisión de las Bases y de lo señalado por el Comité Especial se desprende que las certificaciones solicitadas en los requerimientos técnicos mínimos tendría por objeto acreditar el cumplimiento de estándares que redundarían en la eficiencia e idoneidad de los bienes requeridos, mas no se tratarían de certificaciones internacionales, las cuales sólo pueden ser solicitadas como parte de los factores de evaluación. Siendo ello así, es posible requerir de manera obligatoria los referidos certificados de calidad dado su alcance sobre los bienes del objeto de contratación.

En ese sentido, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la determinación de...

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