Pronunciamiento Nº 652-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento652-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001 2014-CE-CP-Nº 1407P00041, recibido con fecha 11.JUN.14, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones formuladas por el participante EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con lo anterior, cabe señalar que de la revisión integral de la documentación remitida por la Entidad con motivo de la elevación de observaciones, se aprecia que el participante EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L. en estricto tan solo habría formulado tres (3) observaciones las cuales fueron sustentadas a través de los catorce (14) numerales desarrollados por el participante en su escrito, a excepción del punto 6, en ese sentido, en la medida que las tres (3) observaciones no fueron acogidas por el Comité Especial, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto ellas.

Ahora bien, con relación al punto 6 referido en el párrafo precedente, cabe señalar que de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, constituye una solicitud de aclaración, es decir una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

CUESTIÓN PREVIA

De la revisión de los requerimientos técnicos mínimos se aprecia que entre las condiciones del servicio se ha previsto que este: i) Debe adecuarse a los horarios de las citas y los procedimiento de los pacientes referidos a Lima, ii) Debe efectuarse durante todo el día incluyendo sábados, domingos y feriados, para lo cual el postor basándose en la programación del área responsable deberá facilitar el itinerario tanto de ida como de regreso, iii) Debe adecuarse al rol de actividades proporcionado por las dependencias usuarias del contrato y iv) Debe dejar a los pacientes en el centro asistencial en donde se realizará su procedimiento y/o cita médica y no en lugares en donde corra peligro su salud e integridad; entre otros aspectos. Dada las condiciones mencionadas, podría desprenderse que el servicio a contratar sería uno de carácter exclusivo para los pacientes que serían trasladados.

Por otro lado, los requerimientos mínimos señalan también que las empresas deben: i) Contar con dos (2) o tres (3) terminales como mínimo, ii) Contar con rampas para los pacientes minusválidos, iii) Presentar sus horarios de salida y retorno pudiendo acogerse con pacientes con pasajes del día. Condiciones de los cuales, podría desprenderse que, contrariamente a lo señalado en párrafo anterior, se trataría de un servicio no exclusivo para pacientes, lo cual inclusive ha sido señalado por el Comité Especial en el numeral 8 del Pliego de Absolución de Observaciones, en el cual se indicó que: "(…) el área usuaria manifiesta: el servicio no es exclusivo…" (El subrayado y resaltado es agregado).

En ese sentido, toda vez que de los requerimientos técnicos mínimos no se aprecia con claridad si el servicio objeto de contratación es exclusivo o no, y toda vez que dicha característica guarda relevancia con la normativa aplicable a la materia, toda vez que ello podría redundar en determinar las exigencias de índole legal, considerando que en esta se prevé la posibilidad de transporte público (no exclusivo) y privado (exclusivo), entre otras, es responsabilidad de la Entidad determinar con claridad dichos aspectos, siendo que de corresponder, deberá modificar sus requerimiento a fin de que estos resulten acordes con la necesidad a cubrir así como a los requisitos exigidos por las normas de transporte que resulten aplicables, debiendo para ello seguir los mecanismos establecidos en la normativa de contratación pública para tales efectos.

Sin perjuicio de ello, y dado que el Comité ha referido que el presente proceso se trataría de un servicio no exclusivo, este Organismo Supervisor se pronunciará en el marco de las normas aplicables al del servicio público de transporte.

OBSERVACIONES

Observante: EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L.

Observación Nº 1: Contra el comprobante de pago

El participante cuestiona que de forma genérica se haya precisado que el contratista deberá adjuntar comprobante de pago para que se efectúe el pago por las prestaciones ejecutadas, pues señala que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, el boleto de viaje es el comprobante de pago para la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros, asimismo, refiere que el artículo 2 de la mencionada resolución señala que en ningún caso podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas, quedando sustentado el gasto con el correspondiente boleto de viaje. Por lo tanto, solicita que se precise que el referido comprobante de pago sean los boletos de viaje que se expedirán por los servicios de transporte contratados.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 2.9 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se estableció la forma de pago de acuerdo al siguiente detalle:

"FORMA DE PAGO

La Entidad deberá realizar el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos mensuales (aproximadamente 8.333% mensual en función al monto del contrato principal).

De acuerdo con el artículo 176 del Reglamento, para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad deberá contar con la siguiente documentación:

Recepción y conformidad a cargo de la Oficina de Administración del Hospital II Cañete de la RAR.

Informe del funcionario responsable del área usuaria emitiendo su conformidad de la prestación efectuada.

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