Pronunciamiento Nº 646-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento646-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 003-2014-CE AD HOC-DRAC, recibido el 10.06.2014, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones presentadas por el participante FERREYROS S.A.; y las seis (6) observaciones presentadas por el participante STENICA S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que la Observación N° 1 formulada por el participante FERREYROS S.A. cuenta con dos (2) extremos; siendo que el primer extremo fue acogido, y el segundo extremo no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento para la emisión de pronunciamiento, pues, en puridad, constituye una solicitud de información; por ello, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicha observación.

Adicionalmente, con relación a la Observación N° 4, se aprecia que si bien en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial indicó su acogimiento parcial, de la revisión de la respuesta otorgada por dicho colegiado se advierte que, en estricto, no fue acogida; por ello, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de todos los extremos de la presente observación.

Asimismo, se advierte que la Observación N° 5 cuenta con dos (2) extremos; siendo que el primer extremo no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, pues, en estricto, constituye una solicitud de modificación sobre las Bases que no se sustenta en una vulneración a la normativa, es decir una consulta; por ello, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto del segundo extremo de la observación.

Del mismo modo, se aprecia que la Observación N° 6 no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, pues, en estricto, configura una consulta; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Además, se aprecia que la Observación N° 7 ha sido acogida por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Así también, se advierte que la Observación N° 8 cuenta con dos (2) extremos. El primer extremo, en puridad, es una consulta, supuesto que no se encuentra comprendido en el precitado artículo 58, en tanto que, el segundo extremo ha sido acogido parcialmente por el referido colegiado. En ese sentido, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie únicamente respecto de los aspectos no acogidos de la observación.

Con relación a la solicitud de elevación del participante STENICA S.A., se aprecia que las Observaciones N° 1, N° 3 y N° 4 no se encuentran comprendidas en los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento, pues, en estricto, son consultas, por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Además, se advierte que las Observaciones N° 2 y N° 5 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de ellas.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: FERREYROS S.A.

Observaciones N° 2, N° 3, N° 4 y N° 8 Contra las especificaciones técnicas

A través de las referidas observaciones, el participante cuestiona las especificaciones técnicas mínimas establecidas por la Entidad para los bienes objeto de convocatoria, pues manifiesta que resultarían restrictivas y vulneraría los Principios de Libre Competencia, Imparcialidad, Trato Justo e Igualitario, y Economía.

Asimismo, añade que existirían marcas (tales como: John Deere, Massey Ferguson y Landini) que no podrían participar en el proceso pues no cumplirían con las especificaciones técnicas mínimas solicitados por la Entidad en las Bases.

En ese sentido, solicita que se modifiquen las especificaciones técnicas requeridas de acuerdo a lo siguiente:

Capacidad mínima de levante del motor de los bienes objeto de contratación a: "1,500 Kg" (Observación N° 2).

Capacidad máxima de la cilindrada del motor a: "4.4 L" (Observación N° 3).

Ancho de trabajo y peso aproximado del arado a: "mínimo de 0.8 M y mínimo de 450 KG", respectivamente (Observación N° 4).

Número de discos y peso de la rastra hidráulica a: "mínimo de 24, y mínimo de 640 KG hasta 800 KG" (aspectos no acogidos de la Observación N° 8).

Pronunciamiento

En el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que se han establecido las siguientes especificaciones técnicas para los bienes objeto de contrataciones:

"5.1.1. Características técnicas tractor:

MOTOR, DIMENSIONES, PESOS Y CAPACITACIONES

- Cilindrada (Lts.) máximo: 4,0 Lts

(...)

- Capacidad de levante mínimo: 2,000 Kg

5.1.2. Características técnicas arado de 03 discos tractor:

- Ancho de trabajo: 0,88 a 0.92 metros

(...)

- Peso aproximado: 550 a 600 KG

5.1.3. Características técnicas de rastra hidráulica:

- Número de discos: 24

(...)

- Peso aproximado: 640 a 650 KG"

En el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial manifestó que no acogía la Observación N° 2, señalando que, tal como manifestó el área usuaria, "la capacidad de levante exigida es reflejo de la real necesidad de fuerza necesaria para la óptima operación de los implementos".

En el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, dicho colegiado adjuntó la información que habría remitido el área usuaria para la absolución de las observaciones, en la cual se indicó que "reducir la capacidad de levante sería restringir las posibilidades de una óptima operatividad del tractor con diferentes implementos pre existentes en la zona".

Asimismo, el referido colegiado señaló que decidió no acoger la Observación N° 3, en tanto que "permitir una mayor cilindrada, significaría un mayor presupuesto destinado a la operación del bien", pues "el consumo de combustible se encuentra directamente relacionado con la cilindrada".

Adicionalmente, con relación a la Observación N° 4, se advierte que en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial modificó el ancho de trabajo de arado a: "850 mm (0.85 m) como mínimo", a fin de propiciar la mayor participación de postores.

Por otro lado, con relación a los aspectos no acogidos de la Observación N° 8, se advierte que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acogerlos, de acuerdo con lo señalado por el área usuaria, a fin de "mantener concordancia con lo exigido en los requerimientos técnicos mínimos del tractor".

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, que dispone que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, la que debe propiciar, al momento de establecerlos, la mayor concurrencia de proveedores.

Asimismo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien requerido.

Además, se advierte que en los numerales 4.2 y 4.3 del "Formato de resumen ejecutivo" la Entidad indicó que existiría pluralidad de marcas y proveedores en la capacidad de cumplir con la totalidad de los requerimientos mínimos de los bienes convocados.

En ese sentido, en la medida que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requisitos mínimos de los bienes a contratar, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer y teniendo en cuenta que el participante solicita modificar las especificaciones técnicas...

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