Pronunciamiento Nº 592-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento592-2014/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-CE-EP-2014 recibido el 27.05.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones formuladas por el participante VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que le haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En atención a ello, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 2 y N° 3 del participante VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, se tratan de solicitudes de precisión de las Bases, mientras que su Observación N° 7, se trata de una solicitud de modificación de las Bases, configurándose en estricto como consultas, supuestos no regulados en el artículo 58 del reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por último, se advierte que el Comité Especial dispuso acoger la Observación N° 5 del participante, sin embargo, de lo absuelto por dicho colegiado se aprecia que en estricto dicha observación no ha sido acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.

Ello en adición de las observaciones de oficio que se formulen contra el contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L

Observación N° 1 Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona que se califique dentro del factor de evaluación "Otros factores-opcionales", a quien acredite contar con las certificaciones ISO 9001:2008, ISO 140001: 2004 y OHSAS 18001, vigentes y con alcances sobre servicios de limpieza de instalaciones en la ciudad de Lima, debido a que dichas certificaciones no guardarían relación con el objeto de convocatoria, y únicamente podrían ser presentadas por dos empresas en el mercado. Por lo que, en atención al principio de Trato Justo e Igualitario y Libre Concurrencia y Competencia, solicitaría se elimine dicho factor de evaluación, o en su defecto, se reduzca el puntaje establecido para éste.

Pronunciamiento

En el Capítulo IV de las Bases se ha establecido el siguiente factor de evaluación:

Capítulo IV

Criterios de Evaluación Técnica

(...)

Al respecto, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial ha señalado que "(...) se descarta el argumento de contravención del artículo 13 de la ley: principio de trato justo e igualitario, toda vez que el referido certificado no ha sido incluido como requisito mínimo del servicio materia de la presente convocatoria, sino que ha sido previsto por el Comité Especial como factores opcionales de evaluación, de conformidad con sus atribuciones. Asimismo, Editora Perú ha verificado la existencia de más de 02 empresas que cuentan con dichas certificaciones".

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité especial ha indicado que "(...) resulta razonable otorgar puntaje a los postores que cuenten con la referida certificación, toda vez que en las presentes Bases se está indicando cuál será el alcance de la Certificación ISO requerida; es decir, las cuales están referidas a la gestión de calidad en la selección de...,etc".

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 43 del Reglamento dispone que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, pudiendo calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, se debe precisar que, de acuerdo con la normativa de contrataciones, los factores de evaluación tienen como principal objetivo permitirle al Comité Especial comparar las propuestas presentadas y elegir entre ellas la mejor opción. Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la entidad, el Comité Especial determina cuáles son los aspectos que resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la necesidad de la entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir la propuesta más idónea para satisfacerla.

Así también, cabe señalar que este Organismo Supervisor ha dispuesto en múltiples pronunciamientos, que las certificaciones internacionales, tales como los ISOS y las OHSAS, si bien no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, al constituirse como normas de carácter voluntario, nada obsta a que puedan ser requeridas para ser calificadas como factor de evaluación, en tanto resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.

En atención a ello, en el presente caso se observa que el Comité Especial, dentro de sus competencias, ha considerado como factor de evaluación la Certificación ISO 9001: 2008, la ISO 140001: 2004, y la OHSAS 18001, cuyo alcance es la limpieza de instalaciones en la ciudad de Lima, las mismas que resultan ser acordes con el objeto de la convocatoria, esto es el servicio de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Entidad con sede en Lima.

Asimismo, respecto a la falta de libertad de concurrencia y competencia de postores que puedan cumplir con presentar dichas certificaciones, cabe señalar que, a diferencia de los requerimientos técnicos mínimos, es razonable que pudiese no existir pluralidad de postores que cumplirían con los factores de evaluación establecidos en las Bases, entre ellos el cuestionado, toda vez que la finalidad de éstos, es justamente discriminar entre...

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