Pronunciamiento Nº 587-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento587-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 02-2014-MDT-CEP, recibido el 23.MAY.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones y dos (2) cuestionamientos presentados por el participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que en la ficha actual del proceso, en lugar del pliego absolutorios de consultas y observaciones, se ha registrado el informe técnico emitido por el Comité Especial en atención a la solicitud de elevación de observaciones presentada por el referido participante; sin embargo, considerando que el pliego absolutorio se encuentra íntegramente registrado el 29.ABR.2014 en la anterior ficha del proceso, este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento considerando lo absuelto en el referido pliego.

En relación con ello, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

En ese sentido, es preciso señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 4, N° 5, N° 6 y N° 8, toda vez que de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones se advierte que las mismas has sido acogidas por el Comité Especial.

Por su parte, si bien el Comité Especial señaló acoger las Observaciones N° 1 y N° 2, considerando que el participante cuestiona dichas absoluciones a través de su solicitud de elevación, este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento al respecto denominándolas Cuestionamientos N° 1 y N° 2.

Ello, en adición de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

Observación Nº 3: Contra los requerimientos técnicos mínimos del ítem 2

En el primer extremo de la observación, el participante señala que, dado que a través del Informe N° 083-2008-DECCYTA-CENAN/INS, CENAN ha indicado que no sería necesario consignar en las bases los porcentajes de vitaminas y minerales proporcionada por cada alimento y que bastaría que a través de la fortificación se cumplan con los micronutrientres establecidos en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SAIDM, correspondería que la Entidad solicite que el producto se encuentre fortificado y que se acepte la presentación de registros sanitarios referidos a hojuelas pre-cocidas avena, quinua kiwicha, ajonjolí azucarada fortificada con vitaminas y minerales.

En el segundo extremo de la observación, el participante señala que existen incongruencias entre el cuadro de la ración y el cuadro de características físico químicas y microbiológicas, pues -según refiere- si bien el último cuadro mencionado se encuentra en función a 100 gr de producto, al aplicar una regla de proporcionalidad se advertiría que las cantidades de proteínas y grasas no se corresponden entre sí. Asimismo, señala que la humedad no se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA para hojuelas.

Adicionalmente, en su solicitud de elevación de observaciones señala que al absolver el segundo extremo de su observación, existirían contradicciones respecto de las cantidades que componen la ración. En ese sentido, solicita que se adecue la ración utilizando un criterio técnico.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que el producto que se busca adquirir a través del ítem 2 es "hojuelas avena, quinua, kiwicha, ajonjolí azucarada de 1.00 Kgrs". Asimismo, se evidencia que el cuadro de la ración incluye vitaminas y minerales; sin embargo, no se ha previsto la fortificación del producto.

Adicionalmente, en el literal g) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente:

Copia del Registro Sanitario del producto ofertado, emitido por DIGESA. De conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante DS. N° 007-98-SA, se aceptará la presentación del registro sanitario con denominación diferente al solicitado en las bases, en tanto se pueda demostrar que corresponden a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las bases. Asimismo acompañar la solicitud y/o anexos (asientos), declaración jurada presentados ante DIGESA y/o copia de la documentación presentada a DIGESA o VUCE que sustente lo requerido en las bases.

Sobre el particular, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité Especial señaló que "el nombre del producto, hojuelas de avena quinua kiwicha, ajonjolí azucarada, es la denominación comercial; en caso de que sea necesario la adición de micronutrientes, lo indicará el postor ganador durante la provisión en la parte de composición. El nombre de un producto no necesariamente debe llevar todos los nombre de los componentes y menos de los insumos menores; por ejemplo en caso de que un producto contenga más de diez materiales e insumos, no sería adecuado mencionar todas".

De lo señalado por el Comité Especial se advierte que, se deja a criterio de los postores el fortificar o no los cereales ofertados; sin embargo, no es claro al indicar si permitirá o no un registro sanitario como el propuesto por el observante (hojuelas pre-cocidas avena, quinua kiwicha, ajonjolí azucarada fortificada con vitaminas y minerales).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN) a través de la "Guía: Formulación de La ración del Programa del Vaso de Leche", señala que "para cumplir con los requisitos de vitaminas y minerales debe recomendarse la forticación del producto en polvo (ya sea harinas u hojuelas) en la misma escala establecida en la ya referida norma legal (Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM). Los micronutrientes del producto complementario y los contenidos naturalmente en los ingredientes se consideran como un plus".

Por su parte, el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, disponen que es responsabilidad de la Entidad definir los requisitos técnicos mínimos, así como requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto de su cumplimiento.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante no solo se limita a solicitar que se admita el registro sanitario referido al producto que propone, sino que pretende que se reformule la ración incluyendo la obligatoriedad de fortificar el producto, siendo la determinación del su requerimiento competencia de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá aclarar si aceptará registros sanitarios que además de los ingredientes principales se encuentren fortificados. En caso ello no sea aceptado, deberá sustentar nutricionalmente dicha decisión, a través de un informe técnico que deberá ser registrado en el SEACE con ocasión de la integración de las Bases.

Asimismo, en atención a lo dispuesto por CENAN en la "Guía: Formulación de La ración del Programa del Vaso de Leche", con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe técnico en el cual se sustente nutricionalmente que es posible cumplir con los requisitos de micronutrientes establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM sin fortificar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR