Pronunciamiento Nº 521-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento521-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Carta N° 015-2014-CE, recibida con fecha 09.05.2014, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diecisiete (17) observaciones y los tres (3) cuestionamientos presentados por el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS SAC., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor.

Cabe precisar que, si bien mediante la Carta antes señalada el Presidente del Comité Especial refirió que, además de la solicitud de elevación presentada por el participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS SAC., se remitía junto a aquélla la solicitud de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.A., así como el voucher de depósito correspondiente, de la revisión de la documentación correspondiente, no se advirtió la existencia esta última solicitud. Asimismo, posteriormente mediante Carta N° 017-2014-CE, recibida el 21.05.2014, dicho colegido comunicó la existencia de un error material al referir que remitía la solicitud de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.A., puesto que únicamente debió consignar la del participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS SAC., confirmando con ello que en ningún momento se había remitido la solicitud de aquélla empresa, motivo por el cual no existe mérito para atender la misma.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o; c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, en lo que concierne a la solicitud de elevación de observaciones del participante DIRECT CHANNEL SOLUTIONS SAC., de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que las Observaciones Nº 2, 8, 13 y 16, en estricto, constituyen consultas y/o solicitudes de información y/o de aclaración sobre las Bases, por lo tanto, no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo para la emisión de pronunciamiento; en ese sentido, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Asimismo, respecto de la Observación N° 3, se advierte que cuenta con tres extremos, siendo que el primero y segundo constituyen, en estricto, consultas y/o solicitudes de modificación a las Bases que no se sustentan en una vulneración a la normativa, por lo que, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie únicamente respecto del tercer extremo de la observación.

Con relación a la Observación N° 4, se advierte que cuenta con tres extremos, siendo que el primero constituye, en estricto, una solicitud de modificación a las Bases que no se sustenta en una vulneración a la normativa; y el segundo y tercer extremo constituyen consultas y/o solicitudes de aclaración sobre las Bases, por lo que, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto de la Observación N° 6, se aprecia que se divide en cuatro extremos, los cuales constituyen, en estricto, consultas y/o solicitudes de información y/o de aclaración sobre las Bases; por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto de la Observación N° 10, se advierte que cuenta con cinco extremos, siendo que el primero, segundo, tercero y cuarto constituyen, en estricto, solicitudes de modificación a las Bases que no se sustentan en una vulneración a la normativa; por lo tanto, corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie únicamente respecto del quinto extremo de la observación.

Así también, se advierte que la Observación N° 11 ha sido acogida por el Comité Especial; por ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de ella.

Con relación a la Observación N° 15, se advierte que cuenta con dos extremos, siendo que el segundo constituye, en estricto, una consulta y/o solicitud de información, por lo que, corresponde a este Organismo Supervisor pronunciarse únicamente respecto del primer extremo de la observación.

Con relación a la Observación N° 17, si bien en el pliego absolutorio el Comité Especial manifestó el acogimiento de aquélla, de la revisión de la respuesta otorgada por el referido colegiado, se aprecia que dicha observación no fue acogida, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Respecto del Cuestionamiento N° 1, se advierte que cuenta con cuatro extremos, siendo que el primero versa sobre el primer extremo de su Consulta N° 5 (referido al plazo dentro del cual la Entidad podrá comunicar al contratista la variación del horario de atención al público); el segundo y tercer extremo se encuentran referidos al primer y segundo extremo de su Observación N° 3, respectivamente, los cuales constituyen consultas y/o solicitudes de modificación a las Bases que no se sustentan en una vulneración a la normativa; y el cuarto extremo constituye, en estricto, una solicitud de información (relacionada al tercer extremo de su Observación N° 3), por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del presente cuestionamiento.

Respecto del Cuestionamiento N° 2, referido a su Observación N° 4, se advierte que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento, pues, en estricto, constituye un cuestionamiento respecto de la absolución de consultas y/o solicitudes de modificación a las Bases que no se sustentan en una vulneración a la normativa y/o de aclaración sobre las Bases; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Respecto del Cuestionamiento N° 3, referido a su Observación N° 6, se advierte que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento, pues, en estricto, constituye un cuestionamiento respecto de la absolución de consultas y/o solicitudes de información y/o de aclaración sobre las Bases; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: DIRECT CHANNEL SOLUTIONS SAC.

Observaciones N° 1, 5 y 17 Contra los términos de referencia

A través de la Observación N° 1, el participante cuestiona el plazo previsto para la implementación de los locales en los cuales se prestará el servicio objeto de convocatoria, esto es, cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato, así como la fecha de inicio del referido servicio (quinto día hábil desde la suscripción del contrato), según lo precisado por la Entidad en el pliego absolutorio de consultas, pues señala que se necesitaría un tiempo razonable para dicha implementación y para el inicio del servicio, de acuerdo con la magnitud y complejidad del presente proceso; de lo contrario, la implementación de dichos locales tendría que comenzar desde antes de conocer los resultados de la buena pro, lo cual generaría un alto costo para el postor, sin tener certeza alguna respecto de dicho resultado.

Por lo tanto, de conformidad con el Principio de Razonabilidad, solicita ampliar el plazo de inicio de operaciones o, en todo caso, iniciar el cómputo del mismo al día siguiente de la suscripción del acta de instalación e implementación de los locales entre el contratista y la Entidad.

Mediante la Observación N° 5, se cuestiona el plazo para depositar el monto total del dinero recaudado en el día (de lunes a viernes); por ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, propone que dichos depósitos se realicen al día siguiente útil, salvo que la institución financiera tenga un horario extendido más allá de las 18 horas.

A través de la Observación N° 17, se cuestiona que se solicite los resultados de los exámenes médicos del personal que participará en el servicio materia de convocatoria, pues señala que para su divulgación se necesitaría del consentimiento previo de los titulares, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Ley Nº 29733, y que, además, dicha información sería objeto de protección especial por parte del Estado; por lo tanto, en virtud del Principio de Razonabilidad y a fin de no atentar contra la intimidad de la persona, propone que se solicite presentar constancia de haberse realizado los referidos exámenes médicos, y no los resultados.

Pronunciamiento

Respecto de la Observación Nº 1, en el numeral 1.9 del Capítulo I y el Capítulo III de la Sección Específica se aprecia que se ha establecido el siguiente plazo para la ejecución del presente servicio objeto de convocatoria:

Los servicios materia del presente proceso se prestarán en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, este plazo se contará a partir del día siguiente de la comunicación al contratista de la designación del supervisor del contrato correspondiente al presente servicio. El área usuaria, deberá realizar la mencionada designación dentro de los cinco (05) días hábiles de suscrito el contrato

Asimismo, a través del pliego absolutorio de consultas, el Comité Especial precisó que "el plazo de implementación de los quince (15) locales será de cinco (05) días hábiles contados a partir...

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